Aclaran que la demanda destinada a obtener la usucapión sobre un inmueble no es atraída por la sucesión del titular del dominio

En los autos caratulados “Lobo, Gloria Analía c/ Cambero, Eduardo José s/ Prescripción adquisitiva”, el Tribunal de Superintendencia debió resolver el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Civiles Nro. 27 y 47.

 

En el caso bajo análisis, la actora había promovido una demanda por prescripción adquisitiva de cierto inmueble dirigiendo la acción contra los herederos del titular del dominio. El Sr. Juez titular del Juzgado Civil Nro. 27 se inhibió de entender y ordenó remitir los autos al Juzgado Civil Nro. 47, donde tramita el proceso sucesorio, siendo ello rechazado por el mencionado Juzgado.

 

Los integrantes de la Secretaría General I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece las acciones que deben tramitar ante el juez del sucesorio”, remarcando que “su fundamento es que un mismo juez entienda en todas las cuestiones que se relacionen con la masa hereditaria, para una mejor liquidación del patrimonio del causante”.

 

En base a ello, los Dres. Patricia E. Castro, Beatriz Verón y Oscar J. Ameal advirtieron que “la acción incoada no se encuentra prevista en la mencionada norma, a lo que se agrega que si bien es cierto que resulta vinculada al proceso sucesorio de la codemandada, esa vinculación deviene, en el caso, irrelevante a los efectos del cambio de radicación de los actuados al tribunal del sucesorio”, añadiendo que “el juicio sucesorio no atrae las acciones reales, por lo que tratándose de una demanda destinada a obtener la usucapión sobre un inmueble, no es atraída por la sucesión del titular del dominio porque la pretensión se asimila a la naturaleza real”.

 

Al resolver que “se encuentran excluidas del fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio aquellas acciones que, como la usucapión, revisten carácter real”, los magistrado determinaron en la decisión adoptada el pasado 10 de octubre, que “toda vez que no resulta de aplicación al caso la norma contenida en el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación así como tampoco se advierten razones de conexidad que justifiquen adoptar un temperamento contrario, corresponde que este proceso continúe su trámite ante el tribunal competente de acuerdo con las reglas generales sobre la materia, es decir el que resultó sorteado”.

 

 

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