Aclaran que el hecho de que la actora haya desistido de la acción no la exime de abonar la tasa de justicia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicó que la tasa de justicia debe abonarse por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional y promover una actuación judicial, con prescindencia de las ulterioridades del procedimiento, mientras que el hecho de que la actora haya desistido de la acción no la exime de abonar la tasa de justicia que corresponda pues una vez configurado el hecho imponible con la mera interposición de la demanda.

 

En la causa “Rodríguez Day Jorge Enrique c/ Grumenco Developer S.A. s/ medida cautelar (autónoma)”, el juez de primera instancia desestimó la oposición formulada por la parte actora e intimó al pago de cierta suma de dinero en concepto de tasa de justicia en los términos de los artículos 2º y 4º inciso a, de la Ley 23.898.

 

Tal decisión fue apelada por la parte actora, quien sostuvo que el presente proceso no ha tenido trámite alguno. La recurrente alegó que fue desistido antes de su sustanciación o decisión, en razón del acuerdo transaccional arribado entre las partes y homologado en la causa "Uez Román Alberto c/ Grumenco Developer SA s/ cobro de honorarios profesionales", que originariamente solo tenía por objeto el reclamo del cesionario del crédito con causa en el mismo convenio de honorarios (hasta su intervención como litisconsorte activo), y en cuyo ámbito se canceló la tasa de justicia en razón de aquel importe.

 

A su vez, la apelante destacó que su parte abonó en el marco de este proceso la suma de $69,70, correspondiente a la tasa de justicia de los juicios cuyo objeto litigioso no tiene monto determinado.

 

Por su parte, el representante del Fisco señaló al contestar el memorial, que el hecho imponible que surge de la obligación de abonar la tasa de justicia se consuma con la mera interposición de la demanda, con prescindencia de la suerte que pueda correr.

 

Los magistrados que componen la Sala IV recordaron que “la tasa de justicia debe abonarse por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional y promover una actuación judicial, con prescindencia de las ulterioridades del procedimiento”.

 

En tal sentido, los jueces consideraron que “el hecho de que la actora haya desistido de la acción no la exime de abonar la tasa de justicia que corresponda pues una vez configurado el hecho imponible con la mera interposición de la demanda, resulta indiferente, a efectos del pago del gravamen, las alternativas por las que discurra el proceso, sin que pueda pretenderse un "prorrateo" del importe del tributo en función de las etapas efectivamente cumplidas o de la "cantidad" de servicio de justicia que se hubiera prestado”.

 

En dicho marco, los Dres. Rogelio Vincenti, Jorge Eduardo Morán y Marcelo Daniel Duffy explicaron que “el artículo 1° de la ley 23.898 establece, como principio, que todas las actuaciones judiciales tributan la referida tasa, salvo exenciones dispuestas en dicha ley u otro texto legal”, por lo que “el presente proceso cautelar -previo al principal que ya fue iniciado-, al no encontrarse exceptuado expresamente, debe tributar la gabela en cuestión”.

 

Según remarcaron los jueces, “la circunstancia de tratarse de un proceso cautelar no impide, en el caso, la configuración del hecho imponible, a la luz de la efectiva promoción del proceso principal”, agregando que  ello “en modo alguno implica la doble imposición del accionante, ya que lo abonado en concepto de tasa de justicia en este proceso será considerado a cuenta o como cancelación total de la tasa de justicia correspondiente a la causa principal antes referida”.

 

En cuanto al agravio vinculado con la calificación del proceso como susceptible de apreciación pecuniaria, los camaristas explicaron que “no cabe estar a lo dispuesto por el art. 6º de la ley 23.898, ni considerar el presente como juicio de monto indeterminado”, por lo que “sólo debe tributarse un importe fijo en los juicios cuyo objeto litigioso no tiene valor patrimonial o éste sea incierto o esté fuera del comercio, pues, como regla, todas las demás acciones tienen valor cierto, aunque sea aproximado”.

 

Luego de mencionar que “los procesos cautelares son susceptibles de apreciación económica cuando su objeto tiene un valor pecuniario, configurado este último por los importes que la actora resulte beneficiaria como consecuencia directa e inmediata de un eventual pronunciamiento favorable”, los jueces decidieron “confirmar la calificación del proceso efectuada por el a quo como susceptible de apreciación pecuniaria y de monto determinado (art. 4º ley 23.898)”.

 

Los jueces señalaron que en el presente caso, la accionante persiguió una resolución judicial de embargo por $6.025.305, más intereses y costas, petición que posteriormente redujo a $2.008.435 más intereses y costas en razón de la cesión del crédito litigioso antes referida, por lo que la pretensión aquí deducida tiene -al menos- el contenido patrimonial equivalente al último importe.

 

Como consecuencia de ello, los magistrados entendieron que “sin perjuicio del monto mayor que suja de la causa principal”, corresponde “reducir la base imponible tenida en cuenta por el a quo ($6.025.305) y, en consecuencia, el contenido de la intimación por la tasa de justicia de este proceso al 3% de aquél ($2.610.965), previa deducción del importe ya abonado; es decir, a la suma de pesos setenta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve”.

 

Si bien “ni el desistimiento del proceso, ni la posterior promoción de una acción principal, ni la conexidad de esta última con otro proceso conexo en el que se tuvo por oblada la tasa de justicia, obstan a la configuración del hecho imponible en cuestión, que se verificó con la presentación del escrito postulatorio consistente en la petición precautoria, cuyos términos tienen apreciación pecuniaria y su monto está determinado por la suma que se pretendió cautelar”, la mencionada Sala resolvió reducir la base imponible tenida en cuenta por el juez de primera instancia y el contenido de la intimación por la tasa de justicia correspondiente a este proceso.

 

 

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