En el marco de una causa en la que el peticionante de la quiebra acordó con la deudora suspender los plazos procesales hasta el efectivo cumplimiento del acuerdo arribado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendió que no cupo decretar de oficio la caducidad de instancia, dado que habiendo mediado expresa suspensión de los plazos procesales, debió dictarse una decisión, también expresa, que dispusiera la reanudación de los mismos.
El peticionante de la quiebra apeló la resolución dictada por el magistrado de primera instancia en la causa "Alvarez y Patiño S.A. le pide la quiebra Luque Agustin Eduardo y otros", en cuanto declaró de oficio la caducidad de la instancia.
En el caso bajo análisis, el juez de primera instancia consideró que había transcurrido el plazo de caducidad entre el período comprendido desde que se libró la cédula el día 9/05/14, hasta el decreto de caducidad de instancia, de fecha 7/10/14.
Sin embargo, los jueces que integran la Sala E precisaron que “se desprende de las presentes actuaciones que las partes, con anterioridad al decreto de caducidad de instancia, acordaron suspender los plazos procesales hasta el efectivo cumplimiento del acuerdo al cual habían arribado”, habiendo sido tal petición proveída favorablemente por el tribunal.
En ese orden, los magistrados explicaron que el peticionante de quiebra denunció el incumplimiento del acuerdo arribado con la contraparte y pidió que se decrete la quiebra, por lo que, ante esa presentación, el juez de grado dispuso sustanciar la denuncia de incumplimiento con la demandada.
En la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014, los Dres. Miguel Bargalló y Ángel O. Sala juzgaron que, en dicho contexto, “no cupo decretar de oficio la caducidad de instancia, dado que habiendo mediado expresa suspensión de los plazos procesales, debió dictarse una decisión, también expresa, que disponga la reanudación de los mismos”, resaltando que la providencia que dispuso sustanciar la denuncia de incumplimiento con la demandada importó un trámite previo a decidir la eventual continuación o no del trámite de la causa.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “el recurrente no tenía la carga de instar el pedido de quiebra hasta tanto el tribunal a quo dictara una decisión en ese sentido”, revocando la resolución recurrida.
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