Aclaran cómo deben evaluarse los motivos graves necesarios para disponer la suspensión cautelar de las decisiones asamblearias

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias se subordinan a la existencia de motivos graves, que deben meritarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social.

 

En los autos caratulados “Holub, Verónica Lena c/ Aceros MB S.A. s/ Ordinario s/ Incidente Art. 250”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que admitió la medida de no innovcar incoada por la actora y sustituyó la caución real fijada.

 

Las magistradas de la Sala B explicaron que “al ser la medida cautelar innovativa una decisión excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”, agregando que “los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia pues una decisión favorable altera el estado de hecho y de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa”.

 

Sumado a ello, las camaristas señalaron que “el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que llegaran a producir los hechos que se pretenden evitar, puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia”.

 

En el fallo dictado el 24 de abril del corriente año, el tribunal consideró en relación al presente caso que “la actora ni siquiera invocó el posible peligro de no accederse a la medida cautelar incoada”, mientras que “aun cuando en ciertos supuestos tal exigencia pudiera atemperarse, ello no podría llevarse al extremo de admitir que esa carga sea totalmente soslayada, pues caería la razón de ser de toda medida de esta índole: “asegurar” el resultado del litigio frente a la posibilidad de que la sentencia no pudiera cumplirse”.

 

Las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero juzgaron que “con los antecedentes obrantes en autos no se aprecia suficientemente demostrada la existencia de verdadera situación de riesgo o peligro grave de la sociedad que impongan la necesidad de suspender la decisión adoptada en la asamblea impugnada, lo que conlleva a restar eficacia al decisorio apelado”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala resolvió que “las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias se subordinan a la existencia de motivos graves, que deben meritarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social (el cual predomina sobre el particular de los peticionarios) extremo que, en el estadio actual del caso bajo examen, no aparece suficientemente acreditado”.

 

Tras destacar que “no puede predicarse en la especie verosimilitud del derecho en los términos pretendidos por la actora para acceder a la medida peticionada, pues importaría -de hecho- adelantar la resolución de la pretensión de fondo, sin transitar el trámite contencioso de la acción”, las magistradas concluyeron que “el plexo reunido en autos es insuficiente para acceder a la cautelar requerida”, revocando así la decisión recurrida.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan