La Sala IX, perteneciente al fuero laboral, condenó a una empresa y su ART a abonar los daños acaecidos por la muerte de uno de sus empleados a razón de un infarto mientras jugaba al fútbol. En los autos, "A. S. c/ Productores Argentinos S.A. y otro s/ despido", la alzada consideró que el trabajador falleció durante la jornada de trabajo en virtud del consentimiento de la patronal a que realizara la tarea deportiva.
La causa tuvo como origen el deceso del Sr. A. durante la jornada laboral por un infarto. Sin embargo, el hecho acaeció mientras jugaba al fútbol. En virtud de ello, ante la demanda iniciada contra su empleador y la ART, el tribunal de grado rechazó la misma al considerar que el hecho acontenció durante un momento en el cual no se prestó tareas para la patronal.
El empleado apeló el decisorio, con resultado positivo a su favor. El fundamento de la sala, con un voto del vocal preopinante Mario Fera, giró en torno a que el lapso durante el que jugó el partido de fútbol fue aprobado por el empleador, en virtud de que se esperaba el arribo de un camión para su descarga, en tanto que también a la luz de que no se le realizó el examen preocupacional, ni cumplió la normativa de seguridad e higiene.
Respecto del momento en el cual sucedió el deceso, Fera tomó como referencia las testificales. Tal es así que mencionó que los testigos manifestaron que el día del fallecimiento del actor, y como era habitual cuando tenían que cargar un camión a última hora, el encargado les dijo que para hacer tiempo podían ir a jugar a la pelota.
Seguido lo cual señaló que en la legislación nacional rige la doctrina del “tiempo a disposición del empleador”, en virtud de lo cual se incluyen los períodos de inactividad que obliga a la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. Dado que el hecho sucedió a las 16 horas –con una jornada de 7 a 18 horas, señalaron-, y el hecho fue consentido, la interpretación del tribunal de grado fue equívoca.
Luego de manifestar que el hecho sucedió durante la jornada laboral, dieron tratamiento a la responsabilidad. Respecto de la prueba, señaló que resultó del dictamen del perito ingeniero en seguridad e higiene que no se le suministró la información necesaria para realizar las tareas –cargas de cajas de 20 kilogramos-, ni elementos, o controles.
Por su parte, al confrontar los dichos del perito médico –manifestó el mismo que el actor tenía problemas cardíacos-, con la falta de la realización del debido examen preocupacional, fue clara la responsabilidad a la luz del artículo 1113 del Código Civil por parte del empleador, en virtud de que se pudo haber prevenido el hecho al no contratárselo para las mentadas tareas.
Finalmente, para la aplicación del mencionado artículo perteneciente al plexo normativo civil, el vocal Fera manifestó que debía aplicarse el antiguo plenario de la década del ochenta “Pérez”. Sobre el mismo recordó que se fijó la doctrina de que ante la manipulación de objetos inertes es aplicable la responsabilidad objetiva de empleador.
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