Mariano de Estrada, de Bulló, Tassi, Estebenet, Lipera, Torassa Abogados comentó la posición de la Corte Suprema frente a derechos postergados y sobre las acciones de clase en relación con el Régimen de Resolución de Conflictos de Consumo, en una entrevista con abogados.com.ar.
El fallo de la Corte Suprema de Justicia “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/INSSJP s/amparo”, del 10 de febrero de 2015, estableció que amerita una acción de clase la defensa de derechos que merezcan especial protección estatal. ¿La Corte establece una tercera vía en materia de acción colectiva?
En el fallo se hace aplicación de algo que ya estaba anticipado en el caso Halabi: que aun cuando la entidad de los hipotéticos reclamos individuales que se intentan canalizar de manera colectiva sea de una magnitud que justifique el ejercicio de acciones individuales, la acción colectiva puede ser aceptada si se trata de una discusión sobre derechos tradicionalmente postergados. En este caso la controversia se planteaba respecto de derechos de discapacitados con una mala situación económica. La Corte entonces aplicó al caso algo que había anticipado en el fallo Halabi: que aunque no se cumpla el tercero de los requisitos que estableció allí -que la entidad individual de cada reclamo no sea de importancia tal que justifique el inicio de acciones individuales-, si los derechos en discusión han sido tradicionalmente postergados, se puede aceptar la acción colectiva. El caso resuelto no ofrece muchas dudas, pero puede haber casos más discutibles.
La Corte habla de derechos que debían estar protegidos especialmente por el Estado…
En el caso de los derechos tradicionalmente postergados o de gente que está en situación de gran desventaja, la mayoría de las veces quien está a cargo de su protección es el Estado. Por ejemplo el derecho a la salud, a la seguridad, a la educación, y los derechos de los discapacitados. Por este motivo, la doctrina de la Corte en esta sentencia va a observarse con mayor frecuencia en cuestiones en los que enfrente de los afectados está el Estado.
A nivel legislativo, pareciera que no está previsto este concepto…
No, no está previsto específicamente un proceso colectivo para situaciones de desprotección, más allá obviamente de que existen muchas normas que conceden derechos de fondo a ese grupo de personas y de que en todo caso pretorianamente se va avanzando, como en este caso en comentario. El problema es que todavía no hay una regulación integral para el proceso de las acciones colectivas. Sólo existen algunas normas desperdigadas. Falta un proceso definido en un Código Procesal o en alguna otra ley específica que regule a la acción colectiva brindando claridad, previsibilidad y equilibrio.
Los principales criterios para la práctica de las acciones colectivas hoy en el país fueron reseñados por la Corte Suprema de Justicia en el fallo Halabi. ¿En qué consistió esa causa?
Halabi era un abogado que planteó la inconstitucionalidad de una ley y de un decreto que permitían la intervención de comunicaciones telefónicas y por Internet. Aseveró que esto afectaba su derecho como abogado a la confidencialidad con su cliente y también su derecho a la privacidad como ciudadano. No lo planteó como una acción colectiva sino como un reclamo individual. La Cámara de Apelaciones, sin embargo, expresó que efectivamente resultaba inconstitucional, pero que no podía establecerse que lo era únicamente respecto a Halabi, por lo que atribuyó efectos erga omnes a la sentencia. Así, ésta iba a ser aplicable a toda la sociedad. El Estado, mediante un recurso extraordinario, se dirigió a la Corte y ésta se valió del pronunciamiento frente a esa apelación para establecer su doctrina en materia de acciones colectivas o acciones de clase. Al respecto, sostuvo que, si bien era cierto que se discutía un derecho individual (el derecho a la privacidad y a la confidencialidad), no resultaba menos cierto que tomándolo como una sumatoria de derechos individuales, cada uno de esos derechos había sido afectado por el mismo hecho: el dictado de la ley y el decreto cuestionados. El Máximo Tribunal determinó entonces que se afectaban derechos individuales homogéneos que ameritaban una acción colectiva, tras lo cual definió los límites de éstas. En concreto, la Corte expuso en Halabi que hay tres clases de derechos: derecho individual, a secas, que sólo puede ejercer el titular directo y que por ende no permiten ninguna acción colectiva. Una segunda categoría que son los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos. El ejemplo más claro es el medio ambiente. Y la tercera especie, los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, o sea que son derechos individuales como los de la primera categoría, pero afectados todos de la misma manera por un mismo problema. En la segunda y tercera categoría se permiten procesos colectivos, sujetos a distintas pautas.
¿Cuáles son los requisitos que establece la Corte Suprema para que se pueda intentar una acción de clase?
Cuando se inicia una acción de clase en defensa de derechos de la tercera categoría mencionada, el principal requisito es que debe estarse en presencia de lo que la Corte denomina una situación fáctico normativa homogénea; es decir, que todas las personas que van a resultar alcanzadas por la acción se encuentren en la misma situación. La segunda premisa es que la pretensión esté vinculada con lo que la Corte llama el aspecto colectivo del reclamo, o sea que no se peticione sólo lo que cada individuo podría reclamar de manera individual y que lo común prevalezca por sobre lo individual. La tercera condición es que la entidad de cada hipotético reclamo individual, no resulte tan relevante como para justificar la interposición de acciones individuales. En otras palabras, la acción de clase está reservada para aquellos casos en los cuales no se justifica intentar un juicio individual. Adicionalmente existen otros requisitos tales como que quien se autoimpone como representante de la clase tenga la idoneidad necesaria para ello.
Según la nueva Ley de Sistema de Resolución de Conflictos de Consumo (26.993), un grupo de consumidores que presenta un reclamo por más o por menos de 55 salarios mínimos vitales y móviles (SMVM), que es el límite para que deban pasar por el nuevo Régimen de Solución de Conflictos de Consumo (COPREC), ¿pueden agruparse en una acción colectiva?
La nueva ley referente al sistema de resolución de conflictos de consumo, que introduce un nuevo régimen de mediación, una especie de tribunales administrativos y además crea un fuero judicial específico, no se aplica a los consumidores que presenten reclamos por más de 55 salarios mínimos vitales y móviles. Esto significa que a su respecto el panorama se mantiene sin modificaciones en el sentido de que deben recurrir a los tribunales ya existentes con anterioridad a este nuevo fuero. Para saber si pueden adentrarse en una acción colectiva deberán cumplir los requisitos del fallo Halabi más algunos otros que derivan de la Ley de Defensa del Consumidor y otros que han ido surgiendo a través de la doctrina de las Cámaras de Apelaciones o de los juzgados de primera instancia. Obviamente como estamos hablando de reclamos de más de 55 salarios mínimos, parece difícil que se cumpla con el tercer requisito de Halabi, por lo cual cuesta pensar en una acción colectiva englobando reclamos individuales por esos montos. En cuanto a los reclamos menores a ese importe, la nueva legislación no se aplica a reclamos colectivos ya que sólo apunta a reclamos individuales. Es decir que las acciones colectivas por montos individuales menores a 55 salarios mínimos deberán plantearse ante los mismos tribunales que antes. A todo esto se agrega que el nuevo sistema nacional que instituyó la Ley para los reclamos individuales menores a 55 salarios, podría superponerse con los que ya se encontraban establecidos en otras jurisdicciones del país. En la ciudad de Buenos Aires esto está generando una controversia entre el gobierno local y el nacional, porque las autoridades porteñas consideran que el COPREC invade las competencias territoriales de la ciudad en la resolución de conflictos de consumo.
Dado que la Corte pone énfasis en limitantes referidos al quantum de los reclamos, aquellos que están fuera del COPREC por reclamar más de $ 268.000, que es a lo que ascienden 55 SMVM, ¿podrán iniciar acciones colectivas?
En verdad $ 268.000 es un monto elevado y en principio cualquier consumidor podría intentar un juicio individual por semejante importe. Pero esto seguramente va a ser discutido por las asociaciones de consumidores, las que intentarán plantear reclamos donde los montos involucrados individualmente sigan siendo considerables. No obstante, la Corte ha sido clara al afirmar el año pasado con varias sentencias, como Consumidores Financieros c/Prudencia y Consumidores Financieros c/Mercantil Andina, que si un reclamo de consumidores es de una entidad tal y posee características que implican que cada consumidor tenga incentivos suficientes para reclamar de manera individual sin que sea necesario que una asociación asuma su representación, entonces no corresponde el inicio de acciones colectivas. Aclaro que el criterio de la Corte no se reduce a una cuestión de montos, sino que se necesita un análisis integral del reclamo.
¿Cuál podría ser el aspecto colectivo en un reclamo por cuestiones bancarias,como los que iniciaron ONGs contra seguros de vida en cuentas corrientes y que fueron de público conocimiento el año pasado?
Justamente en esos casos uno de los temas que está en discusión es si lo que se reclama, que es la devolución de sumas de dinero, se relaciona con una cuestión colectiva, como sostienen los actores, o con una cuestión individual relacionada con el patrimonio de cada consumidor, y con su situación particular, como sostienen los demandados. Es difícil establecer genéricamente en qué ocasiones se está reclamando algo vinculado a lo colectivo y en qué casos no, y por ese motivo, de hecho uno se encuentra con un fallo de primera instancia que se pronuncia por una variante y uno de Cámara que dice lo contrario, y luego la Corte que tal vez afirma algo distinto. Esta situación deriva de que todo lo relacionado con la admisibilidad o no de las acciones colectivas o de clase en la Argentina se basa en el análisis acerca de qué categoría de derecho está en juego, lo cual en ocasiones no es tan claro ya que se trata de conceptos abstractos. En otros países, en cambio, no se hace tanto hincapié en la naturaleza del derecho, sino en si la acción colectiva es un mecanismo más eficiente que la acción individual para abordar un problema. De todas formas no hay una receta perfecta ya que las discusiones siempre existen en todos lados.
Pareciera que los jueces argentinos son reticentes a aplicar el daño punitivo, la multa civil que se suma a los otros pagos resarcitorios en conflictos de consumo…
Los jueces lo van aplicando poco a poco en reclamos individuales, con mucha prudencia, lo cual es correcto porque es un instituto jurídico nuevo en la Argentina. En las acciones de clase está muy discutido si se puede pedir daño punitivo o no, porque el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor que lo regula, y que no ha sido modificado por la Ley del Régimen de Resolución de Conflictos de Consumo, dice que debe ser peticionado por el afectado, y las acciones colectivas no son iniciadas por los afectados sino por otras personas, como asociaciones civiles de consumidores. Hasta el momento que yo sepa no hay ninguna condena por daño punitivo en una acción de clase de consumo.
¿Qué distingue la acción colectiva de la acción de clase?
No está muy clara la diferencia, si es que la hay. Pero si se quiere señalar alguna distinción se puede decir que una acción colectiva es aquella en la cual se discuten derechos de incidencia colectiva cuyo objeto son bienes colectivos, por ejemplo, el medio ambiente, el derecho a la seguridad, el derecho a la salud, el derecho a la educación, que son todos los derechos que no son de nadie y son de todos al mismo tiempo; es decir, la segunda categoría de derechos que menciona la Corte en Halabi. Pero si, por ejemplo, lo que se está reclamando colectivamente es un gasto de enfermería, o la reparación de un daño sufrido de manera individual, ya no se trata de un derecho colectivo, sino de un derecho individual patrimonial a obtener un reembolso; es decir, los de la tercera categoría de Halabi, y a estos procesos algunas personas los califican como acción de clase porque así se da la idea de que se trata de un número de reclamos individuales agrupados en una clase, y de esa forma se los diferencia de las acciones colectivas donde el bien que está en juego no es individual sino colectivo. Sin embargo otras personas usan las denominaciones de manera indistinta. Para mí lo clave es que ambos procesos van a tener una sentencia cuyos efectos van a ir más allá de los sujetos que tomaron parte activa en el juicio.
¿Qué diferencia práctica habría entre una acción colectiva y una acción de clase?
Como dije, en mi opinión existe una similitud grande que es que en ambos tipos de procesos la sentencia va a tener un efecto expansivo que abarcará a sujetos que no intervinieron activamente en los expedientes. Pero en tren de buscar diferencias, una puede ser que cuando se presenta una acción por un derecho de incidencia colectiva referente a bienes colectivos, como lo que se discute es una misma controversia y no muchos reclamos unificados, en general, la sentencia que se dicte va a ser aplicada automáticamente a todas las personas afectadas. Si se ordena reparar cierto daño ambiental, por ejemplo, ese beneficio lo van a obtener todos los vecinos de la zona, con independencia de si estaban enterados o no del juicio. En cambio, si es un juicio sobre derechos de incidencia colectiva pero vinculados con derechos individuales homogéneos, por ejemplo un reclamo de consumo, es más complicado todo lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia. Se debe analizar cómo se aplica esa sentencia a cada uno de los beneficiarios y qué es lo que pueden reclamar o no en virtud de su situación individual. Pero esta diferencia no deriva tanto de una cuestión de nomenclatura, sino de cuál es el tipo de derechos sobre los que se está discutiendo. Otra diferencia puede estar dada por el hecho de que cuando se discute acerca de derechos individuales homogéneos -es decir, si estamos ante lo que algunos llaman una acción de clase- resulta muy importante verificar que realmente existan personas de carne y hueso que se consideren afectados, ya que de lo contrario existiría el riesgo de iniciar un proceso teórico, que no tenga ninguna utilidad real para la comunidad. En el caso de que se discuta sobre un bien colectivo, o sea, a través de lo que algunos llaman acción colectiva, si bien sigue siendo necesario demostrar que no se está ante un caso abstracto, ese test puede ser más fácil de superar ya que cualquier persona podría demostrar que existe un bien colectivo que está siendo afectado y merece tutela. Otra posible diferencia radica en el hecho de que si se discute en torno a derechos individuales homogéneos pueden existir sujetos afectados que deseen quedar excluidos del resultado de la acción (lo que en la jerga se denomina opt ut), en cambio si se debate acerca de algún bien colectivo eso puede ser imposible ya que por la índole de la discusión lo que se resuelva se aplicará a todos los afectados, lo quieran o no.
¿Entonces los fallos Asociación Civil y Halabi serían ambos acciones de clase?
Es opinable, puesto que la diferencia pasa por cuál es la naturaleza del derecho sobre el que se discute y, como suele ocurrir, existen argumentos en un sentido u otro. Por ejemplo en el fallo Asociación Civil que estamos comentando, la parte actora considera que estaban comprometidos derechos de incidencia colectiva referentes a bienes colectivos como la salud, segunda categoría de Halabi. La Cámara de Apelaciones, por su parte, entiende que lo que estaba en juego eran derechos individuales subjetivos exclusivos de cada uno de los ciudadanos, o sea la primera categoría de Halabi. Y la Corte Suprema de Justicia va por la tercera categoría, la de los derechos individuales homogéneos, a lo que se agrega el factor de que se trata de derechos tradicionalmente postergados. Este es un ejemplo que demuestra que el encuadramiento de un derecho en algunas de las tres categorías de Halabi es muy subjetivo y discutible. En cuanto al fallo Halabi, según la Corte, allí se discutió en torno a un derecho de incidencia colectiva referente a derechos individuales homogéneos (la tercera categoría). Pero esto es muy discutible porque hay quienes consideran que los derechos defendidos en Halabi también son verdaderos bienes colectivos: el derecho a que el Estado no se entrometa en las comunicaciones de los ciudadanos, lo cual encuadraría en la segunda categoría de derechos. En definitiva a mi juicio lo importante no es tanto cómo se denomine a la acción, sino acerca qué tipo de derecho se está discutiendo y qué consecuencias procesales prácticas surgen de ello.
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