Debido a que no se encontraba acreditada la imposibilidad de identificar al responsable del sitio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó una medida cautelar que había ordenado a un buscador bloquear el acceso a un sitio web cuyo contenido supuestamente resultaba susceptible de agraviar la reputación del peticionario.
En el marco de la causa “W., J. A. s/ medida autosatisfactiva”, Google Inc. había apelado la resolcuión de primera instancia por medio de la cual se le había ordenado cautelarmente que en el plazo de tres días arbitrara las medidas pertinentes a fin de proceder a eliminar y/o bloquear el redireccionamiento hacia el sitio web del blogspot de Crónicas Fueguinas, que se genera en su buscador al colocar los datos del actor.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado entendió que no debían soslayarse las consecuencias que trajo aparejada la citada publicación a la luz de los numerosos comentarios efectuados en el blog, cuyo contenido resulta susceptible de agraviar la reputación del peticionario, con alcances que exceden ampliamente el alcance de la presunta información que se publica.
Cabe señalar que dicha resolución se sustentó en lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 11.723, en el artículo 50 del ADPIC y en el artículo 232 del Código de rito.
En su apelación, la recurrente alegó que el juez de grado no había analizado el contenido de la página web objetada por la actora, agregando que si el perjuicio era ocasionado por ciertos comentarios podría haberse ordenado su supresión, a la vez que alegó que tampoco se había demostrado la imposibilidad de contactar al autor de la nota o al responsabe del sitio web en cuestión.
Por otro lado, la apelante señaló que se había incurrido en un exceso jurisdiccional en la medida que ni siquiera se estableció qué parte del artículo ni cuáles comentarios resultaban injuriosos.
Los jueces de la Sala II sostuvieron que “si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar, máxime teniendo en cuenta la especial protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por Google Inc. y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión”.
Al entender que estaban dadas las condiciones para el dictado de la medida pretendida, los magistrados explicaron que no se encontraba demostrada “la imposibilidad de identificar al responsable del blog que determina que la pretensión cautelar se dirija directamente en contra de Google Inc.”, agregando que “no puede obviarse, en ese orden, el intercambio epistolar previo a la petición cautelar donde se informó al interesado que el requerimiento debía cursarse directamente al responsable del sitio, cuya identidad sólo podía revelar previa orden judicial”.
Tras remarcar que “el actor no aporta ningún elemento de convicción para demostrar la veracidad de ese aserto”, así como tampoco “ha intentado acción alguna para determinar la identidad del usuario que creó el blog, sin que por el momento se advierta algún tipo de limitación técnica para lograr ese objetivo”, los jueces concluyeron que “mal puede entonces justificarse una restricción cautelar sobre el servicio que presta Google, sobre todo teniendo en cuenta que el agravio que se pretende evitar con la medida estaría dado por la actuación de otras personas, en un sitio al que sólo le otorgaría la plataforma para operar”.
Por último, la mencionada Sala resaltó que “la noticia de la que da cuenta el blog se refiere a un supuesto hecho delictivo, prima facie encuadrable como de interés público”, por lo que “aun cuando el actor sea una persona privada, la información se encontraría amparada por la garantía de la libertad de expresión”.
En base a lo expuesto, en la sentencia del 15 de febrero de 2012, la Cámara decidió revocar la medida cautelar recurrida.
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