En los autos caratulados “Wizenberg, Judith c/ Wizenberg, Myriam s/ División de condominio”, la parte demandada apeló la resolución que desestimó la introducción de la reconvención intentada.
Las magistradas que componen la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “el art. 1° de la ley 24.573 instituyó con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, con las excepciones de carácter taxativo que enumera el art. 2°”, de allí que “el procedimiento implementado importa un pre-requisito o exigencia, necesario para acceder a la administración de Justicia (conf. Dupuis, Juan C. “Mediación y Conciliación”, pág. 97; Colerio-Rojas, “La Ley de mediación obligatoria y las modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, en LL 1996-A, pág. 1213), lo que ha sido ratificado por el art. 1° de la ley 26.589”.
A ello, las camaristas añadieron que “el último párrafo del art. 27 de la ley 26.589, en concordancia con el art. 14 del Decreto 91/98 reglamentario de la ley vigente anterior, señala que “La falta de acuerdo también habilita la vida judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta”, requisito exigido también por el art. 3 del decreto 1467/2011”.
Al precisar que “la ley no prevé –como es lógico la reapertura de la etapa de conciliación previa por omisión de alguno de esos recaudos, pues en tal caso la actividad defectuosa del reconviniente ocasionaría una demora injustificada del proceso judicial en perjuicio de la actora”, las Dras. Beatriz Alicia Verón, Gabriela Mariel Scolarici y Patricia Barbieri sostuvieron que “si no acredita el cumplimiento de los requisitos legales que lo habiliten a reconvenir en el proceso iniciado en su contra, deberá acudir entonces a un nuevo trámite de mediación y con su resultado promover, en su caso, un juicio independiente, que podrá acumularse con el anterior de ocurrir las condiciones exigidas por el art. 188 del código ritual”.
En la decisión adoptada el 12 de septiembre pasado, el tribunal consideró que “la reapertura de la etapa conciliatoria previa no ha sido prevista para el caso específico de autos, pues, –ante la falta de acuerdo- la habilitación de la vía judicial queda expedita para la contrademanda cuando la pretensión hubiese sido expresada en aquella oportunidad”, sino que “el silencio o ausencia del demandado no autoriza ni la reapertura de la etapa, ni la prescindencia de ella por sospechas sobre la inutilidad del trámite”..
En base a lo expuesto, y debido a que “la reconvención intentada en las presentes actuaciones resulta improponible por cuanto no se ha hecho la reserva en la mediación a la que fue citado el apelante”, las magistradas resolvieron confirmar la resolución recurrida.
Artículos
Barreiro
opinión
ver todosAlfaro Abogados
PASSBA
Bragard
Kabas & Martorell