I. Introducción.
La Ley de Modernización Laboral N.º 27.802 (B.O. 06/03/2026), constituye uno de los pilares centrales del actual proceso de reestructuración del sistema laboral en Argentina, introduciendo modificaciones sustanciales orientadas a promover la formalización del empleo, reducir la litigiosidad y otorgar mayor previsibilidad jurídica a las relaciones de trabajo.
En particular, la reforma incide de manera directa en la estructura conceptual del salario al redefinir el alcance de los institutos remunerativos y no remunerativos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Esta modificación no solo impacta en la determinación mensual de haberes, sino también en la base de cálculo de indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social y contribuciones.
Este escenario exige una revisión exhaustiva de la jurisprudencia previa y de la nueva voluntad del legislador para mitigar riesgos de contingencias litigiosas derivadas de una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica de las prestaciones.
El presente trabajo pretende examinar el alcance de las modificaciones introducidas, su interacción con el régimen anterior y las principales consecuencias prácticas que se proyectan en el escenario laboral argentino.
II. La noción clásica de remuneración.
El concepto tradicional de remuneración se encuentra receptado en el artículo 103 de la LCT, que define al salario como la contraprestación que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
La doctrina laboralista ha sostenido históricamente una interpretación amplia de este concepto, afirmando que toda ventaja patrimonial derivada de la relación laboral reviste carácter remuneratorio, con prescindencia de la denominación que las partes le asignen. Este criterio se asienta en el principio de primacía de la realidad, eje estructural del derecho del trabajo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consolidó esta interpretación, afirmando que el aspecto decisivo para determinar la naturaleza salarial de una prestación es su realidad económica, es decir, si representa una ganancia o crédito que tiene origen en la relación laboral, resaltó además que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional, de modo que cualquier norma que excluya de la base indemnizatoria prestaciones que constituyen una ganancia real resulta contraria a ese principio protector. [1]
Sin embargo, la creciente utilización de sumas calificadas como “no remunerativas” en negociaciones colectivas y acuerdos individuales generó un escenario de elevada conflictividad judicial, caracterizado por criterios dispares y significativa incertidumbre para empleadores y trabajadores.
III. La delimitación normativa del salario en la reforma laboral.
Frente a dicho escenario, la Ley 27.802 introduce una reformulación normativa orientada a precisar los supuestos que integran la remuneración y aquellos que quedan excluidos de ella.
La reforma procura limitar interpretaciones expansivas que, bajo el régimen anterior, incorporaban como remunerativos diversos beneficios indirectos, delimitando con mayor claridad el ámbito del salario sujeto a cargas sociales. No obstante, esta redefinición plantea un debate relevante en torno a su compatibilidad con el principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Uno de los ejes centrales de la modificación legislativa reside en la ampliación del universo de prestaciones excluidas de naturaleza salarial.
IV. Ampliación de los beneficios sociales.
En primer término, la reforma fortalece la categoría de beneficios sociales, entendidos como prestaciones otorgadas voluntariamente por el empleador destinadas a mejorar la calidad de vida del trabajador y su grupo familiar, sin constituir contraprestación directa por las tareas realizadas.
En tal sentido, la norma reafirma las prestaciones previamente reconocidas e incorpora expresamente los servicios de comedor y alimentación brindados tanto dentro del establecimiento como en locales gastronómicos cercanos durante la jornada laboral. De esta manera, se amplía el concepto tradicional al extender su alcance a beneficios otorgados fuera del ámbito físico de la empresa.
Asimismo, se incorporan como beneficios sociales los planes médicos integrales otorgados en especie y las sumas destinadas a cubrir total o parcialmente servicios de medicina prepaga. Con ello, el legislador procura unificar criterios interpretativos y clausurar controversias relativas al carácter salarial de tales prestaciones.
V. Exclusión de institutos de naturaleza corporativa.
La reforma establece como excepción al régimen de prestaciones complementarias, además de los beneficios sociales contemplados en el artículo 103 bis, a diversos institutos de naturaleza corporativa, tales como los sistemas de participación en utilidades, planes de distribución de ganancias, entrega de acciones, bonos o títulos valores, opciones de compra de acciones (stock options) y dividendos derivados de la tenencia accionaria.
En el marco del régimen vigente, estas figuras no revisten carácter remunerativo ni integran la base de cálculo de créditos laborales e indemnizatorios, en tanto el legislador ha reconocido su naturaleza esencialmente societaria y financiera, ajena a la contraprestación directa e inmediata por la prestación de tareas.
Este criterio normativo importa un apartamiento de ciertos antecedentes jurisprudenciales que habían reconocido naturaleza salarial a determinados beneficios de esta índole. [2]
Estas figuras, propias del derecho societario, adquieren creciente relevancia en los modernos esquemas de compensación ejecutiva y en las estructuras empresariales complejas, razón por la cual el legislador opta por excluirlas de la base remuneratoria laboral.
VI. Reintegros de gastos y compensaciones no salariales.
Del mismo modo, se dispone el carácter no remunerativo de aquellos reintegros de gastos debidamente acreditados mediante comprobantes, tales como los derivados del uso del automóvil -sea provisto por la empresa o de propiedad del trabajador- calculados en función del kilometraje recorrido, los gastos de transporte público correspondientes al traslado desde y hacia el establecimiento laboral y las erogaciones vinculadas al uso de telefonía celular e internet con fines profesionales, ya sean asumidas de manera total o parcial.
En este marco, la reforma procura impedir que sumas destinadas a compensar erogaciones propias de la prestación laboral se conviertan en bases imponibles ficticias, otorgando previsibilidad normativa y dando por concluidas controversias interpretativas que habían dado lugar a distintos criterios jurisprudenciales.
VII. Nuevos componentes remunerativos (artículo 104 bis LCT).
En materia remuneratoria, la ley 27.802 incorpora el artículo 104 bis a la LCT, habilitando la creación de componentes salariales adicionales que pueden establecerse mediante negociación colectiva, acuerdos individuales o decisión unilateral del empleador.
Dichos suplementos pueden ser dinámicos, transitorios, fijos o variables y su implementación puede considerar tanto el mérito personal del trabajador como necesidades organizacionales. Esta previsión introduce un esquema de mayor flexibilidad en la estructuración de las políticas salariales empresariales.
Asimismo, la norma excluye expresamente la aplicación de la continuidad tácita, la ultraactividad y la costumbre respecto de estos componentes variables o transitorios, limitando su consolidación como derechos adquiridos permanentes.
Por lo tanto, los denominados bonos revestirán carácter remunerativo y estarán sujetos al régimen impositivo correspondiente; sin embargo, no integrarán la base de cálculo indemnizatoria, en tanto no cumplen con el requisito de habitualidad exigido por el artículo 245 de la LCT. Dicha norma establece que se consideran habituales aquellos conceptos devengados durante, al menos, seis meses en el último año calendario.
En este sentido, el legislador aplica la doctrina emanada del fallo plenario “Tulosai”[3], en el cual la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo adoptó un criterio restrictivo respecto de la inclusión de determinados rubros en la base salarial para el cálculo de indemnizaciones. Allí se sostuvo que, para integrar dicha base, los pagos deben reunir habitualidad y periodicidad normal, quedando excluidos aquellos conceptos extraordinarios, esporádicos o sujetos al cumplimiento de condiciones excepcionales, los cuales no pueden incorporarse automáticamente al salario base indemnizatorio.
VIII. Impacto sistémico e implicancias prácticas.
Desde una perspectiva práctica, para el empleador la reforma abre la posibilidad de rediseñar estructuras salariales, reducir costos laborales indirectos, obtener mayor previsibilidad frente a contingencias judiciales y reforzar la necesidad de auditorías legales preventivas.
En contrapartida, para el trabajador pueden coexistir efectos menos favorables, tales como la potencial disminución de aportes previsionales, el impacto negativo en futuras prestaciones jubilatorias, la reducción de las bases indemnizatorias y un mayor riesgo de desprotección frente a esquemas salariales de creciente complejidad.
IX. Conflictividad previsible y control de constitucionalidad.
La delimitación entre remuneración y conceptos no remunerativos posee consecuencias directas tanto en el sistema de seguridad social como en el régimen indemnizatorio laboral.
La reducción de la base salarial sujeta a cargas sociales implica una disminución de los aportes jubilatorios, la modificación de las bases de cálculo de prestaciones futuras y la alteración de las contribuciones destinadas a obras sociales y aseguradoras de riesgos del trabajo. Paralelamente, la reforma incide de manera significativa en la determinación de las indemnizaciones por despido, en tanto diversos rubros excluidos dejan de integrar la base salarial para su cálculo, lo que podría traducirse en una reducción de los montos indemnizatorios.
Este escenario proyecta potenciales focos de conflicto, tales como nuevas controversias judiciales vinculadas con la naturaleza jurídica de determinados conceptos y eventuales planteos de inconstitucionalidad ante supuestos de afectación del principio protectorio.
La experiencia histórica demuestra que toda modificación en la estructura salarial produce efectos inmediatos en la litigiosidad laboral, por lo que resulta previsible que los tribunales deban pronunciarse sobre la constitucionalidad de exclusiones salariales, la validez de pactos no remunerativos, la aplicación del principio de primacía de la realidad y la posible configuración de supuestos de fraude laboral. En este contexto, los jueces tendrán el desafío de armonizar la nueva normativa con los estándares constitucionales y con los tratados internacionales.
X. Conclusión
La reforma laboral, vista desde este punto de análisis, introduce un cambio de paradigma en la concepción del salario, priorizando criterios de flexibilidad y reducción de cargas por sobre interpretaciones expansivas de la remuneración.
Si bien la nueva normativa procura dotar de mayor certeza al sistema, su implementación práctica requerirá una cuidadosa interpretación judicial para evitar que la exclusión de conceptos no remunerativos derive en un debilitamiento de derechos fundamentales del trabajador.
El equilibrio entre competitividad empresarial y tutela del salario constituye, una vez más, el eje central del debate laboral contemporáneo.
Citas
[1] “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S. A.” C.S.J.N., Id SAIJ: FA09000086.
[2] Sala V, Expte. Nº 2253/2019/CA1 Sent. Def. Nº 86885 del 02/03/2023 “Fernández Tolosa, Marcela Solange c/Yahoo de Argentina SRL y otros s/despido”. (Ferdman-De Vedia).
[3] Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561, C.N.A.T. en pleno, Id SAIJ: FA09040369.
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