Las cláusulas de efecto material adverso (“MAE”, por sus siglas en inglés), constituyen un elemento central de los contratos de fusiones y adquisiciones (M&A) contemporáneos. Procedentes del common law, estas cláusulas han sido progresivamente incorporadas en operaciones regidas por sistemas de derecho civil. Su creciente relevancia refleja no solo la globalización de la práctica de M&A, sino también el reconocimiento de que los remedios previstos por la legislación civil resultan, en muchos casos, insuficientes para atender las complejas necesidades de asignación de riesgos propias de este tipo de transacciones.
En el derecho boliviano, los contratos se rigen principalmente por el Código Civil, el cual se sustenta en principios clásicos del derecho civil que determinan que los contratos válidamente celebrados tienen fuerza de ley (pacta sunt servanda) y la buena fe. Si bien el Código Civil contempla mecanismos generales para enfrentar modificaciones extraordinarias de las circunstancias (fuerza mayor, resolución por imposibilidad sobrevenida o excesiva onerosidad) dichos remedios son de carácter excepcional están condicionados a interpretación judicial. En términos generales, no ofrecen a las partes un mecanismo previsible y específico de salida en el contexto de una operación M&A.
Es precisamente en este vacío donde operan las cláusulas MAE. En transacciones regidas por el derecho boliviano, estas cláusulas deben entenderse no como una manifestación de los remedios legales existentes, sino como herramientas contractuales autónomas, mediante las cuales las partes asignan riesgos y definen, de forma previa, las consecuencias de la ocurrencia de eventos adversos que afecten de manera relevante al target o a la propia operación. Su eficacia jurídica se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, reconocido expresamente por el ordenamiento jurídico boliviano, y no en la existencia de una figura legal específica que regule el impacto ocasionado por cambios materiales adversos.
Desde una perspectiva estructural, las cláusulas MAE operan como condiciones suspensivas de cierre, calificadores de declaraciones y garantías o causales contractuales de resolución. En todos estos supuestos, la implementación de estas cláusulas permite al comprador —sujeto a la definición, umbrales y exclusiones pactadas— abstenerse de cerrar la operación o resolver el contrato si, entre la firma y el cierre, se producen determinados eventos o efectos adversos. Este mecanismo contractual es independiente de figuras como la fuerza mayor, la cual no resulta adecuada para atender impactos económicos, financieros o empresariales que no fueran imprevistos, inevitables y externos.
Asimismo, el carácter estrictamente contractual de las cláusulas MAE implica que su alcance, parámetros y consecuencias dependen exclusivamente de lo acordado por las partes. En contratos regidos por ley boliviana, los tribunales llamados a interpretar una cláusula MAE no deberían analizar si se configuran los presupuestos legales de la fuerza mayor o de la excesiva onerosidad sobrevenida, sino si los hechos se encuadran dentro de la definición contractual de “efecto material adverso”, conforme a las reglas generales de interpretación contractual y al principio de buena fe.
En suma, las cláusulas MAE deben entenderse como mecanismos contractuales de asignación de riesgos y remedios contractuales, diseñados deliberadamente para complementar —y en la práctica, muchas veces sustituir— la protección limitada que ofrece la legislación civil. Su correcta aplicación y eficacia dependerán de una redacción cuidadosa y de una comprensión clara de su función dentro del andamiaje contractual de la operación.
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