La pandemia global generada por el brote del COVID-19 (Coronavirus) genera cuestionamientos tanto a nivel local como internacional acerca del alcance de las coberturas de seguros que se contratan y si los eventos relacionados con el coronavirus se encuentran o no amparados.
Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos analizado el alcance de las coberturas dentro de cada una de las ramas en de las cuales tradicionalmente se han clasificado los seguros, esto es, los seguros de personas y los seguros de daños o patrimoniales.
Aclaramos en primer término que algunas de las coberturas a nivel local se encuentran estrictamente reguladas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, mientras en otros casos se rigen por pautas mínimas que deben cumplirse y cláusulas que pueden agregarse a dichas pautas mínimas, con lo cual no necesariamente todas las condiciones contractuales de las aseguradoras coinciden en dichos casos.
Habiendo realizado dicha salvedad,analizaremos a continuaciónlas condiciones contractuales de distintos tipos de segurosaprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación (“SSN”) y de coberturas existentes en el mercado a efectos de evaluar si las pandemias, como es el caso que nos ocupa del coronavirus, tienen cobertura bajo los contratos de seguros que mencionaremos.
Seguros de personas
Dentro de esta categoría, hemos analizado las condiciones contractuales de los seguros colectivos de vida de saldo deudor;las pautas mínimas para las condiciones contractuales de los seguros de vida con ahorro;las pautas mínimas para las condiciones contractuales de los seguros de vida individual; y las pautas mínimas para las condiciones contractuales de los seguros de accidentes personales.
Los seguros colectivos de saldo deudor son habitualmente utilizadospara asegurar el pago de los saldos que hayan quedado pendientes en una financiación, como consecuencia del fallecimiento del titular al cual le fue otorgada la financiación, o de su invalidez total permanente, o de su invalidez total temporaria, o por haber quedado involuntariamente desempleado.
En este sentido, la Resolución SSN 35.678/2011, con sus modificatorias y complementarias, que reglamenta la comercialización de este tipo de seguros, hace referencia a la posibilidad que tiene la aseguradora de incluir la cláusula de exclusión por enfermedades preexistentes y dispone que no se admitirán exclusiones de enfermedades en las cláusulas de invalidez.
La misma Resolución establece dentro de los riesgos no cubiertos los previstos en los artículos 135, 136 y 137 de la Ley 17.418 que hacen referencia al suicidio, a la muerte del tercero provocada por un acto ilícito del contratante, o bien, a la pérdida de la vida en una empresa criminal o por aplicación legítima de pena de muerte, y a los derivados de los hechos de guerra que no comprendan a la Argentina, y actos de terrorismo cuando el asegurado sea participe voluntario.
Quedan también excluidos de cobertura los actos provocados dolosamente o por culpa grave del asegurado o beneficiario de la póliza, no haciendo mención alguna a cláusula de exclusión de cobertura por epidemia o pandemia.
Por lo tanto, y por tratarse de coberturas en las cuales las exclusiones han sido predeterminadas y taxativas, podemos afirmar que no se permite en las mismas la incorporación de exclusiones relativas a pandemias.
Continuando con el análisis, hemos revisado la Resolución SSN 209/2018, mediante la cual se aprobaron las Pautas Mínimas para las Condiciones Contractuales de los Seguros de Vida Individual.
Conforme allí lo detallado, esta Resolución dispone que todas las exclusiones de cobertura deberán estar relacionadas con el riesgo cubierto, es decir con el fallecimiento, debiendo encontrarse taxativamente establecidas las prácticas, actividades, deportes, actos, fenómenos excluidos, no pudiendo utilizar términos “similares”, “análogos”, “otros”, “etc.” y demás expresiones similares como así tampoco referenciar sólo ejemplos, no admitiéndose la enumeración de exclusiones generales, indeterminadas o poco precisas. La Resolución también menciona expresamente que no se admitirán exclusiones de cobertura relativas a infecciones que resulten consecuencia directa o indirecta del SIDA, como así tampoco, cualquier otra exclusión discriminatoria en los términos de la Ley Nacional 23.592 contra la Discriminación.
Realizadas estas aclaraciones, nada impide que se agreguen exclusiones a las ya establecidas, pero podemos concluir que de no encontrarse expresamente detallada en el Anexo I de la póliza y en sus correspondientes condiciones contractuales la exclusión de cobertura relacionada a las epidemias o las pandemias, el seguro de vida individual debería brindar cobertura ante el fallecimiento del asegurado por causa del COVID-19.
Continuando con esta categoría de seguros, hemos analizado también la Resolución SSN 813/2019 mediante la cual quedaron aprobadas las Pautas Mínimas para las Condiciones Contractuales de los Seguros de Vida con Ahorro.
Con respecto a las exclusiones de cobertura, esta Resolución efectúa las mismas aclaraciones que hace para las Pautas Mínimas del Seguro de Vida Individual, concluyendo entonces, de manera similar, que la incorporación de la exclusión de epidemia o de pandemia va a depender del criterio de suscripción de cada Aseguradora (y de incluir dicha exclusión o no en las condiciones contractuales).
Por último, dentro de la calificación de los seguros de personas, hemos analizado la Resolución SSN 611/2018 relacionada a las Pautas Mínimas aplicables a las Condiciones Contractuales de los Seguros de Accidentes Personales.
Este seguro tiene por objeto cubrir el riesgo de muerte por accidente, en sus diferentes modalidades, como podría ser en un accidente de tránsito terrestre como peatón, o como pasajero en algún transporte público, o en el lugar de trabajo e In Itinere, etc.
Teniendo en cuenta que las exclusiones deberán guardar relación con el riesgo cubierto, es decir muerte o invalidez por accidente, y que las epidemias o pandemias no pueden catalogarse como accidentes, no sería viable incorporar ni aplicar una exclusión de este tipo.
En los seguros patrimoniales
En los seguros patrimoniales o de daños, los mayores cuestionamientos se vinculan a la cobertura de interrupción de negocios.
Si bien muchas coberturas de seguro prevén este beneficio, debe tenerse presente que, en la gran mayoría de dichas coberturas, sólo existe amparo en caso de existir un daño físico directo.
Actualmente, sin embargo, se han desarrollado otro tipo de coberturas de interrupción de negocios, que permiten amparar la interrupción que sea consecuencia de daño físico sufrido por proveedores (y por lo tanto no propio), que tenga su origen en un ataque cibernético, u otros tipos de contingencias que superen la noción tradicional de daño físico directo.
Por lo tanto, para que la cobertura contratada ampare un evento como el coronavirus, la definición de riesgo cubierto deberá ampliarse especialmente (a través por ejemplo de un endoso de ampliación de cobertura), para prever que la interrupción de negocios como consecuencia de los efectos de una pandemia sí esté cubierta.
Ello sin perjuicio que también en algunas coberturas se excluye específicamente a las epidemias y las pandemias.
Por último, hacemos mención también a las coberturas de cancelación de eventos.
En este tipo de amparos, se suele describir con exactitud cuáles son las causas que podrían generar la cancelación de un evento, y en caso de producirse la misma y cancelarse efectivamente el evento, será procedente el pago de los daños que se generen hasta el máximo de la suma asegurada.
Las causales de cancelación de evento pueden incluir catástrofes naturales, imposibilidad de uso del transporte público para llegar al evento, ausencia de un artista o deportista, y en esa línea también podría amparar la suspensión del evento motivado por una pandemia.
Al igual que señaláramos respecto de la cobertura de interrupción de negocios, va a ser importante que en la póliza se indique expresamente el amparo en caso de epidemias o pandemias.
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