Se sancionó la Ley de Etiquetado Frontal

El Proyecto de Ley de Promoción de Alimentación Saludable, también conocido como “Ley de Etiquetado Frontal” (en adelante, la “Ley”) ha sido finalmente aprobado por el Congreso de la Nación en el día de ayer. 

 

El proyecto de ley había obtenido media sanción de parte de la Cámara de Senadores de la Nación el 29 de octubre del 2020. Luego, las Comisiones de Legislación General, de Acción Social y Salud Pública, de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia, y de Industria de la Cámara de Diputados de la Nación emitieron dictamen favorable para su tratamiento por la Cámara, lo cual sucedió en el día de ayer. El proyecto fue aprobado por una amplia mayoría.

 

A continuación se describen los principales aspectos de esta nueva ley.

 

I. Alcance de la Ley 

 

Las disposiciones de la Ley alcanzan a todas las personas humanas o jurídicas que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en el país.

 

II. Obligación de colocar el sello

 

Los envases de alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente en cuya composición final el contenido de nutrientes críticos (azúcares, sodio, grasas saturadas y grasas totales) y su valor energético exceda los valores establecidos en la Ley, deberán incluir sellos de advertencia en la cara principal o frente del envase del producto.

 

El sello debe ser indeleble. Debe incluirse uno por cada nutriente crítico en exceso que contenga la composición del producto a saber: “EXCESO EN AZÚCARES”; “EXCESO EN SODIO”; “EXCESO EN GRASAS SATURADAS”; “EXCESO EN GRASAS TOTALES”; “EXCESO EN CALORÍAS”.

 

El sello debe contar con las siguientes características:

 

  • Adoptar la forma de octágono de color negro con borde y letras de color blanco en mayúsculas.
  • El tamaño de cada sello no puede ser inferior al 5% de la superficie de la cara principal del envase.
  • No podrá estar cubierto de forma parcial o total por ningún otro elemento.

En caso de contener edulcorantes, el envase debe contener una leyenda precautoria inmediatamente por debajo de los sellos de advertencia con la leyenda; “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS/AS”.

 

En caso de contener cafeína, el envase debe contener una leyenda precautoria inmediatamente por debajo de los sellos de advertencia con la leyenda: “CONTIENE CAFEÍNA. EVITAR EN NIÑOS/AS”.

 

La obligación de incluir los sellos y advertencias se extienden a cajas, cajones y cualquier otro tipo de empaquetado que contenga los productos en cuestión.

 

Los sellos y advertencias deben ser colocados en forma separada e independiente de la declaración de ingredientes e información nutricional del producto.

 

III. Los valores máximos de referencia

 

Los valores máximos de los nutrientes críticos deben cumplir los límites del Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud.

 

La autoridad de aplicación deberá establecer los parámetros específicos para la determinación del valor energético.

 

IV. Excepciones a la obligación de colocar sellos

 

Quedan exceptuados el azúcar común, los aceites vegetales, los frutos secos y la sal común de mesa.

 

V. Declaración obligatoria de azúcares

 

Se deberá declarar el contenido cuantitativo de azúcares en el rotulado nutricional de los alimentos envasados para consumo humano en ausencia del cliente.

 

VI. Prohibiciones en envases

 

Los alimentos y bebidas analcohólicas envasadas que contengan algún sello de advertencia no pueden incorporar en sus envases:

 

  • Información nutricional complementaria;
  • Logos o frases con el patrocinio o avales de sociedades científicas o asociaciones civiles;
  • Personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos, juegos visual-espaciales, descargas digitales, o cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales, junto con la compra de alguno de los productos en cuestión.

VII. Prohibiciones en publicidades

 

Se prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los alimentos y bebidas analcohólicas envasados, que contengan al menos un sello de advertencia, que esté dirigida especialmente a niños, niñas y adolescentes.

 

En los demás casos, aquellos productos que contengan al menos un sello de advertencia deberán cumplir las siguientes reglas:

 

  • No podrán resaltar declaraciones nutricionales complementarias que destaquen cualidades positivas y/o nutritivas de los productos.
  • Deben visibilizarse y/o enunciarse en su totalidad los sellos de advertencia que correspondan al producto en cuestión cada vez que sea expuesto el envase;
  • No pueden incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos, juegos, visual-espaciales, descargas digitales, o cualquier otro elemento, así como también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales.
  • No pueden promover o entregar el producto a título gratuito.

VIII. Promoción de la alimentación saludable en los establecimientos educativos

 

Los alimentos y bebidas analcohólicos que contengan al menos un sello de advertencia o leyendas precautorias no pueden ser ofrecidos, comercializados, publicitados, promocionados o patrocinados en los establecimientos educativos.

 

Adicionalmente, se promueven políticas de educación alimentaria nutricional en establecimientos educativos.

 

IX. La autoridad de aplicación

 

La autoridad de aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo.

 

Las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires son las autoridades locales de aplicación.

 

X. Sanciones

 

Las infracciones al régimen serán pasibles de las sanciones establecidas en el Decreto de Lealtad Comercial N° 274/2019, a saber:

 

  • Apercibimiento.
  • Multa por un monto equivalente a entre 1 y 10.000.000 de Unidades Móviles, lo que equivale actualmente a Pesos 55,29 y 552.900.000 respectivamente (USD 0,54 y USD 5.447.290).
  • Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta 5 años.
  • Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare.
  • Clausura del establecimiento por un plazo de hasta 30 días.

XI. Plazo de adecuación

 

El plazo para adecuarse a este régimen será de 180 días.

 

Para el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, el plazo estipulado es de 12 meses.

 

Se prevé la posibilidad de prorrogar estos plazos por 180 días en caso de que el sujeto obligado pueda justificar motivos pertinentes.

 

XII.  Comentarios finales

 

Resta que la Ley sea promulgada por el Poder Ejecutivo de la Nación y publicada en el Boletín Oficial para su entrada en vigencia. Luego, se espera que se reglamenten varios aspectos de su articulado.

 

Por María Luisa Santa María, Mariano Peruzzotti y Antonella Balbo

 

 

Ojam Bullrich Flanzbaum
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