Resuelven que la Compraventa Mercantil También Puede Acreditarse por Facturas No Impugnadas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que todos los medios de prueba son admisibles cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir con el contrato.

 

En los autos caratulados “Roncagliolo Horacio Carlos c/ Banco Corrientes S.A. s/ ordinario”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada contra la entidad bancaria y la condenó a abonar al actor una suma de dinero por cobro de facturas que fueron imputadas a la prestación de servicios de corretaje, de cambio, de asesoramiento comercial, administrativo, financiero y de control.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la sentenciante de grado explicó que si bien en los casos de locación de servicios, como en el presente, tales contratos no se instrumentan en forma escrita, sino que se perfecciona consensualmente, dicha exigencia la encontró acreditada mediante la prueba documental y testimonial adjuntada en la causa, a la vez que sostuvo que resultaba aplicaba lo establecido en el artículo 474 del Código de Comercio, debido a que al no ser impugnadas las facturas en tiempo oportuno, los réditos que de ellas surgen deben considerarse cuentas líquidas y exactas.

 

Ante la apelación de la demandada, la Sala E señaló que “si bien es cierto que el art. 1193 del Código Civil indica que, cuando los contratos exceden determinada suma deberán confeccionarse por escrito y no podrán ser probados por testigos -en igual sentido art. 209 del Código de Comercio-, el sistema encuentra su excepción cuando una de las partes ha cumplido su prestación -v. art. 1191 del Cód. civ.- (cfr. Sala C in re Cóceres José C/ Alico Compañía de Seguros S.A. S/ ordinario del 3.6.2008)”, como ocurrió en el presente caso.

 

Tras destacar que fue el propio dependiente de la demandada quien afirmó que las facturas habían sido receptadas por él y pasadas a la administración para su conformidad en virtud de haber constatado que las operaciones allí reflejadas fueron realizadas por el corredor, los camaristas determinaron que tales dichos “importan remitirse a las graves implicancias jurídicas que el art. 474 del Código de Comercio prevé para el caso de falta de impugnación de las facturas en el marco de una compraventa mercantil, los cuales se extienden por vía analógica al supuesto de prueba del contrato de locación de servicios”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “la factura es un instrumento privado, emanado de un comerciante, que describe el objeto de la prestación, el precio, el plazo para el pago y el nombre del cliente y constituye en definitiva un medio probatorio de los contratos comerciales con arreglo a lo dispuesto por el art. 208 inc. 5to. Del Código de Comercio”.

 

Al desestimar la apelación, los camaristas determinaron en la sentencia del 25 de octubre de 2010, que “una relación como la aquí debatida no sólo puede acreditarse mediante el instrumento contractual en sí mismo, sino también por otros documentos tales como facturas no impugnadas y las presunciones establecidas en la ley mercantil”.

 

 

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