Rescisión del vínculo laboral según el art. 241 LCT

Llegó la causa "M., R. S. c/Jomalu S.A. s/Despido" a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia. 

 

El Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y rechazó la postura de la accionada por cuanto peticionaba que se considerara extinguido el vínculo laboral por voluntad concurrente de las partes. 

 

El art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, dispone en su tercer párrafo que "se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación".

 

En dicho sentido, en grado se dijo que "tiene que haber elementos contundentes para tener por configurada dicha figura, lo que no sucede en el caso en análisis, en atención a que del silencio de la trabajadora no pueden extraerse presunciones en su contra y menos aún la renuncia al puesto de trabajo". Además, "de su silencio tampoco puedo concluir “inequívocamente” el abandono de la relación, pues su inactividad al no exigir que la demandada cumpliera con sus obligaciones esenciales se dio en un contexto particular que coincidió con la etapa más rígida del ASPO y la incertidumbre de la sociedad toda, incluida la trabajadora de autos, respecto de las conductas laborales y las obligaciones debidas durante esa etapa en la que -de acuerdo a los informes epidemiológicos y la normativa dictada en el marco de la emergencia- con cierta periodicidad se iban definiendo los cierres y aperturas de actividades y la modalidad de prestación de tareas con relativamente poca antelación … la conducta asumida por las partes en un escenario de excepcionalidad como el de los años 2020 y 2021 debe ser ponderada a la luz de los ya citados principios generales y, en caso de duda, ella debe ser zanjada de acuerdo a la regla consagrada por el art. 9 LCT".

 

En definitiva, "la parte actora pudo razonablemente entender que cuando las reglamentaciones vigentes lo autorizaran iba a ser requerida a prestar tareas".

 

Así las cosas, el pasado 4 de noviembre los Dres. Stornini y Ambesi confirmaron dicho pronunciamiento.

 

 

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