Recuerdan lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.901

En la causa "B., M. c/OSDE s/Sumarísimo de salud" el Juez de primera instancia admitió parcialmente la medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE brindar a la menor B., M. la cobertura de las siguientes prestaciones "a) “Tratamiento Transdiscplinario” especializado en Síndrome de Prader Willi en la Fundación Spine, por todo el tiempo que prescriba el médico tratante; b) Acompañante terapéutico a través de la Fundación Spine; y c) Transporte entre el hogar de la menor y la institución -ida y vuelta-. Todo ello, con el límite dispuesto (...) 100% de cobertura con prestadores propios, o a valores del Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en caso de optar por prestadores ajenos a la demandada".

 

La accionante se agravió de la limitación impuesta a la cobertura según los valores del Nomenclador. Explicó que la elección de la Fundación Spine, que es un prestador ajeno a OSDE, "no resultó arbitraria ni unilateral sino que respondió a las conclusiones de la propia auditoría llevada a cabo por la demandada, en donde se había recomendado centralizar el dispositivo terapéutico actual en la Fundación Spine". 

 

Asimismo, la actora refirió que no era ella quien debía acreditar la idoneidad de los profesionales de cartilla ofrecidos como alternativa, sino que era una carga en cabeza de OSDE. 

 

Por su parte, la demandada se quejó de la resolución que ordenó la cobertura con prestadores ajenos a la obra social, entendiendo que ello contradecía lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.901.

 

La Sala en Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercia Federal explicó que la niña B., M. revestía la condición de discapacitada y como tal, gozaba del reconocimiento diferenciado que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901.

 

En tal contexto, los camaristas recordaron la disposición del art. 6 de la mencionada normativa, la cual establece "los entes obligados por la presente brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados". Es decir, se fijó una especie de "prioridad" respecto de la atención con los prestadores propios del agente de salud.

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgó que "el sistema implementado por la ley 24.901 resulta compatible con la aplicación de topes arancelarios, lo que implica que aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no por ello está obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos". 

 

No obstante, este principio debe ceder en los casos en los cuales "la intervención de un profesional o institución ajenos a la cartilla resulte imprescindible, debido a las características específicas del cuadro que afecta al paciente, que requiere de especialistas en la patología de que se trate o cuando así lo determinen las acciones de evaluación y orientación". Tal es el caso en análisis.

 

El pasado 28 de enero, los Dres. Uriarte, Vizier y Recondo desestimaron el recurso de apelación interpuesto por la demandada y admitieron lo manifestado por la actora. 

 

 

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