Precios de transferencia: comparables foráneos vs. comparables locales

No son abundantes los pronunciamientos jurisdiccionales relativos a precios de transferencia. Por eso, cada vez que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“TCA”) dicta un fallo relativo a esa temática, sin dudas que despierta el interés de quienes nos abocamos a diario a los asuntos tributarios.

 

El caso resuelto por el TCA (Sent. Nº 597/021) involucra a una sociedad anónima uruguaya (en adelante, “el Contribuyente”), cuya actividad principal consiste en la importación y venta de vehículos cero kilómetro y repuestos de una afamada marca internacional a concesionarios locales –no vinculados al grupo--, quienes a su turno los revenden a los consumidores finales en el mercado interno y también en el mercado paraguayo.

 

A la Dirección General Impositiva (“DGI”) no le conformó el criterio de análisis seguido por el Contribuyente para analizar las operaciones de importación realizadas con empresas vinculadas del grupo; en particular, cuestionó los comparables empleados en su estudio de precios de transferencia para demostrar que sus ganancias estaban dentro del rango de mercado.

 

Como consecuencia de ello, la DGI cuestionó el margen de utilidad del Contribuyente por entender que no se ajustaba a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes, razón por la cual realizó un ajuste de precios de transferencia que generó una reliquidación de Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), decisión que fue objeto de la contienda ante el TCA.

 

Tanto el Contribuyente como la DGI adoptaron como método de ajuste más apropiado a la operativa el del Margen Neto de la Transacción (“MNT”); no obstante, difirieron en cuanto a los comparables utilizados para determinar el rango de ganancias.

 

La DGI se apartó de los comparables escogidos por el Contribuyente por entender que estos no eran tales, ya que las empresas con las que se comparó no reflejaban las prácticas normales del mercado en el que se encuentra la actora, así como tampoco las condiciones o circunstancias en las que lleva a cabo su actividad. En particular, señaló que el Contribuyente disponía de información financiera de empresas locales dedicadas, como ella, a la importación y venta de vehículos cero kilómetro y autopartes, la cual no fue considerada por esta para su análisis.

 

En torno a los comparables utilizados por el Contribuyente, la DGI realizó diversas observaciones.

 

En primer lugar, observó que el Contribuyente haya utilizado comparables de empresas del exterior y de sectores de actividad totalmente diferentes a los de la actora, como, por ejemplo, empresas del sector de tecnología de la información o de la electrónica, empresas de comercialización de componentes de aeronaves, etc., y no de la distribución y comercialización de vehículos.

 

La DGI cuestionó que, además de vender productos diferentes, las empresas extranjeras de las cuales se tomó la información financiera presentaban dimensiones (cantidad de oficinas, cantidad de empleados, etc.) que diferían notoriamente de la del Contribuyente.

 

En segundo lugar, la DGI observó que el Contribuyente, aun con los comparables utilizados, incurrió en diversas inconsistencias. Por ejemplo, advirtió que el Contribuyente fue variando los criterios de rechazo de comparables de un ejercicio a otro, o que en un determinado ejercicio utilizó determinadas muestras que luego no volvió a utilizar el los ejercicios subsiguientes.

 

Para la DGI, el Contribuyente disponía de comparables locales de alta calidad, con información financiera disponible en el registro de estados contables que lleva la Auditoría Interna de la Nación (AIN), que debió utilizar y no utilizó.

 

El Tribunal, compartiendo el criterio de la DGI y el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, expresó que “la información de empresas locales hubiera sido conveniente y apropiado que fuera considerada en los Estudios de Precios de Transferencia (PT) de la actora, ya que las mismas comparten el tamaño del mercado uruguayo, sus características y peculiaridades, lo cual es un factor de comparabilidad relevante, en aplicación de la normativa nacional (art. 6 del Decreto Nº 56/009) y conforme a las Directivas de la OCDE sobre aplicación de precios de transferencia”.

 

La DGI realizó el análisis de precios de transferencia del Contribuyente utilizando la información financiera de empresas locales del mismo segmento de actividad obtenida de la AIN, y el resultado fue una utilidad mayor a la reportada por aquella.

 

La actora cuestionó los comparables locales utilizados por la DGI para hacer su análisis por entender que su actividad difería de la de las empresas locales. En particular, el Contribuyente alegó que él no realizaba ventas a consumidores finales ni prestaba servicios post-venta, como lo hacían las empresas locales utilizadas como comparables.

 

Este agravio fue desestimado por el Tribunal, en virtud de que se demostró que la mayoría de las empresas locales comparables tenían una amplia red de concesionarios, de lo cual se infería que su actividad principal era la venta mayorista. Pero además, se probó que el Contribuyente realizaba también ciertas ventas a consumidores finales y que los servicios de post-venta realizados por las empresas comparables no resultaban significativos en la rentabilidad de estas, de modo que no afectaban la comparabilidad.

 

En el análisis de comparabilidad la DGI también consideró el uso de intangibles (marcas y nombres comerciales) y las funciones de publicidad y marketing realizadas por el Contribuyente, las cuales no habrían sido debidamente considerados en los estudios de precios de transferencia realizados por la actora.

 

En suma, el Tribunal compartió la tesis de la DGI de que los comparables locales utilizados por esta se aproximaban mucho más a la realidad de la actividad comercial del Contribuyente que los comparables foráneos utilizados por este: “las empresas seleccionadas, al igual que el Contribuyente, desarrollan las mismas funciones al realizar ventas mayoristas a través de red de concesionarios, con el agregado de que se trata de similares productos (según el literal a) del artículo 6 del Decreto 56/2009 ejercen funciones similares en cuanto a la distribución y el ejercicio de funciones de marketing complementarias en condiciones similares a las comparables, asumen riesgos similares y utilizan activos similares, especialmente representando marcas internacionales de reconocido prestigio (según el literal b) de dicho artículo) y llevan a cabo dichas funciones de distribución y mercadeo dentro del mismo mercado geográfico y por ende, bajo las mismas circunstancias económicas que el Contribuyente (según el literal d) de dicho artículo)”.

 

En virtud de ello, el Tribunal convalidó la legitimidad del ajuste de precios de transferencia realizado por la DGI y confirmó la reliquidación de IRAE practicada al Contribuyente.

 

Sin duda, un fallo sumamente interesante, que alerta sobre la necesidad de ser extremadamente cuidadoso en la selección de los comparables a utilizar al momento de analizar las operaciones de los contribuyentes. Aun cuando estos provengan de bases de datos internacionales de reconocido prestigio, usualmente utilizadas por los profesionales que se dedican a la práctica de precios de transferencia, ello no garantiza que sean los más adecuados al caso. En ese sentido, la sentencia comentada parecería sugerir que, si hubiera comparables locales disponibles, habría que dar prioridad a estos en la construcción de los rangos intercuartiles de mercado.

 

 

Bergstein Abogados
Ver Perfil

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan