Otra vez sopa… Jugando al intervencionismo
Por Ignacio Ferrari (*)
Nicholson y Cano

El pasado 20 de octubre de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 1050/21 1 de la Secretaría de Comercio Interior (SCI), dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación.

 

Dicha norma, una vez más, estableció precios máximos de venta al consumidor final2 a los productores, comercializadores y distribuidores de los productos indicados en el anexo3 de la mentada Resolución. Estableció que, en principio, la fijación de precios seria de carácter temporal, hasta el 7 de enero de 2022; aunque, al mismo tiempo, previó expresamente la posibilidad de prorrogar la medida4.

 

A su vez, requirió a las empresas que forman parte de la cadena de producción, distribución y comercialización de los productos incluidos mencionado anexo, a incrementar su producción hasta el máximo de su capacidad instalada y a arbitrar las medidas conducentes para asegurar su transporte y provisión durante el período de vigencia de la medida5.

 

Además, le encomendó a la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores la publicación, en forma destacada en su página web, de los precios máximos de venta al consumidor final para cada uno de los productos alcanzados por la medida6; que, una vez más, son todos aquellos productos comprendidos en el interminable anexo de la Resolución SCI N° 1050/21, el cual cuenta con más de 800 páginas. Asimismo, está en cabeza de dicha Subsecretaría la resolución de las medidas y mecanismos eficaces para la ejecución de la medida7, esto es una delegación de cometidos.

 

Como sabemos, no se trata ésta de una medida aislada, sino que es un síntoma más del fuerte intervenimos evidenciado en los últimos años. Al respecto, vale recordar que, durante el transcurso del año, la Secretaría de Comercio Interior, bajo el comando de Paula Español, ya había dictado normas de carácter general que generaron graves perjuicios en los agentes económicos, duplicando controles innecesariamente8 (y aun sin gozar de competencia para ello) y generando mayor carga burocrática, a través de la creación de nuevos sistemas de información de precios9; que poca utilidad han tenido sin llegamos a esta medida.

 

Sin perjuicio de aquellas cuestionables medidas, no debemos olvidar que la actual gestión ya había echado mano al mercado estableciendo precios máximos. Me refiero a la Resolución SCI N° 100/20 10, la cual fue prorrogada sucesivamente11, extendiendo su vigencia por más de un año, respecto a ciertos productos.

 

Aquella medida, más allá de las objeciones que pueda merecer, podría haber estado justificada por el contexto epidemiológico que se estaba comenzando a desatar con la aparición del COVID-19 en Argentina y el consecuente comportamiento social evidenciado en aquellas épocas. Ahora bien, a mi criterio la Secretaría de Comercio Interior, ha hecho uso y abuso de aquella medida, prorrogándola sucesivamente, sin que aquello resulte razonable; sino que, por el contrario, la vigencia de la medida resultaba injustificada y causaba graves perjuicios irreparables en los agentes económicos. Lejos estaban aquellas nuevas normas, de cumplir con la exigencia de motivación (justificación) y causa (antecedentes) que debe ostentar toda acto administrativo, para que el mismo pueda ser conmiserado válido.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, y de la mayor o menos justificación (o razonabilidad) que puedan haber tenido aquellas medidas (sumamente intervencionistas), lo cierto es que el denominador común de todas éstas12 es que se basan en la Ley de Abastecimiento (Ley 20.680 y modificatorias, especialmente Ley _____).

 

Vale recordar que la Ley de Abastecimiento prevé que la autoridad de aplicación pueda, entre otras cosas, establecer márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios; dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción; disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos; requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico; crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren13.

 

Sin embargo, una vez más, se le ha olvidado a la Secretaría de Comercio Interior que, para que aquellas medidas sean aplicables, debe necesariamente configurarse algunos de los supuestos fácticos que expresamente prevé la ley. Esto es, que se eleven artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas; que revaluaren existencias; que acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias; que los agentes económicos intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización; que destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte; que se negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación; que desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada; entre otras14.

 

En definitiva, remarco una vez más que, para que la Ley de Abastecimiento pueda ser aplicada, deben darse y verificarse aquellos hechos habilitantes. En efecto, aquello supone que, a todo evento, más allá de otras consideraciones que merece la Ley 20.680, lo cierto es que su aplicación está prevista para actos de alcance individual, es decir, para casos concretos en los que efectivamente se acredite alguno de los supuestos que mencioné anteriormente.

 

También se les ha olvidado que la misma norma que —erróneamente— aplican, prevé expresamente que la autoridad de aplicación deberá contemplar que la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá una justa y oportuna compensación. Asimismo, otra medida que prevé, en la misma línea, es la posibilidad de acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios.

 

En total discordancia con lo mencionado anteriormente, lejos estamos de algunos de los supuestos habilitantes para la procedencia de medidas tan intervencionistas como las previstas en la Ley de Abastecimiento. En cambio, intuyo que la motivación del acto, esto es las razones que llevan a tomar dicha decisión, lejos de perseguir los propósitos que menciona en sus considerandos, tiene un claro tinte político y un objetivo bien aclaro: alivianar el bolsillo de la gente de cara al próximo 14 de noviembre. ¿La causa? El pánico de que se repita lo ocurrido el pasado 12 de septiembre. Es aquel el antecedente inmediato “justificante” (entiéndase la ironía) de la presente medida.

 

Pero, como siempre, alguien debe pagar la fiesta, y otra vez el sector productivo queda en el centro de la escena, viéndose afectado a medidas sumamente intervencionistas, que se suman ya a los grandes desafíos que implica producir y comercializar hoy en día en nuestro país.

 

 

Nicholson y Cano Abogados
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(*) Abogado por la UCA, Diploma de Honor (2018). Asociado en Nicholson & Cano Abogados, Departamento de Derecho Administrativo y Económico. Profesor adscripto de Derecho Administrativo en la UCA.

1 BORA, 20-10-2021, Número: 34773, Página: 22.

2 Resolución SCI N° 1050/21, artículo 1°.

3 Puede consultarse el anexo de la Resolución SCI N° 1050/21 en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/355000-359999/355576/res1050.pdf

4 Resolución SCI N° 1050/21, considerando 17.

5 Resolución SCI N° 1050/21, artículo 2°.

6 Resolución SCI N° 1050/21, artículo 3°.

7 Resolución SCI N° 1050/21, artículo 4°.

8 Véase Resolución SCI N° 283/21 (BORA 31/03/21, Número: 34621, Página: 43) que crea el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SIFIRE) 

9 Véase Resolución SCI N° 237/21 (BORA, 17/03/21, Número: 34610, Página: 33) que crea el Sistema Informativo para la Implementación de Políticas de Reactivación Económica” (SIPRE).

10 BORA, 20/03/20, Número: 34334, Página: 17.

11 La Resolución SCI N° 100/20 fue prorrogada por las Resoluciones 117/20, 133/20, 200/20, 254/20, 473/20; todas de la Secretaría de Comercio Interior. Asimismo, sufrió prórrogas parciales, a través de, entre otras, las Resoluciones 552/20, 43/21, 112/21, 118/21, 81/21 y 489/21 también de la Secretaría de Comercio Interior,

12 A excepción de la mencionada Resolución SCI N° 283/21.

13 Cfr. Ley 20.680 y modif., artículo 2°.

14 Cfr. Ley 20.680 y modif., artículo 4°.

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