En Uruguay, previo a la aparición de la “Sociedad Anónima Deportiva” (la “SAD”), las instituciones deportivas tradicionalmente optaron por organizarse como asociaciones civiles sin fines de lucro (priorizando aspectos sociales, culturales y deportivos) y no como sociedades comerciales, pese a que no existía ninguna norma legal o reglamentaria que prohibiera a las sociedades comerciales desarrollar actividad deportiva con ánimo de lucro[1].
Sin embargo, todo cambió en la realidad de los hechos a partir de la aprobación de la Ley de Urgente Consideración N° 17.292, de 25 de enero de 2001 (la “Ley de SAD”), por medio de la cual se incorporó al régimen jurídico positivo uruguayo -entre otros aspectos- la figura de la SAD como un nuevo vehículo jurídico (sub-tipo social), de carácter opcional y excepcional, hasta esa fecha no contemplado por nuestra legislación.
La SAD es un tipo societario que se rige por la referida Ley de SAD y en todo lo no allí previsto, le son aplicables en forma supletoria las normas que regulan a las sociedades anónimas (art. 70).
Más allá de la larga tradición deportiva de nuestro país (destacándose la práctica del fútbol en especial), el deporte reviste en la actualidad un foco de atención económica, siendo un ámbito de negocios -muchas veces por suma sorprendentes- apetecible para el desarrollo de actividades de lucro. Así es que, a partir de su incorporación, la SAD se ha tornado progresivamente un vehículo jurídico utilizado para la inversión de recursos económicos en diversas disciplinas deportivas.
Actualmente se encuentra a estudio del Parlamento el proyecto de ley referente a la rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio 2022 (el “Proyecto”) que, anualmente, incluye entre sus tópicos normas de cuestiones muy diversas. En esta oportunidad, se proyectan realizar cambios de envergadura en el régimen jurídico de la SAD.
A la luz de lo anterior, la pretensión de este artículo consiste en reseñar los puntos que el Proyecto modificaría o instauraría con relación al marco legal vigente.
1. Sustitución de los términos “Registro de Clubes Deportivos” y “Ministerio de Deporte y Juventud”.
La Ley de SAD creó originariamente el “Registro de Clubes Deportivos” a cargo del “Ministerio de Deporte y Juventud”. En este Registro se prevé la inscripción de: (i) la constitución de la SAD (art. 71); (ii) diversos actos o negocios jurídicos cuyo objeto sean títulos accionarios (por ejemplo, la enajenación o gravamen de los títulos accionarios emitidos por la SAD) (art. 74); (iii) actos y operaciones realizadas por la SAD (por ejemplo, aumento o disminución de capital, transformación, reforma de estatuto, etc.) (art. 77).
Sucede que hoy día han quedado obsoletas las terminologías a las que una pluralidad de normas de la Ley de SAD hacen alusión por cuanto el “Registro de Clubes Deportivos” fue sustituido por el “Registro de Instituciones Deportivas” y el “Ministerio de Deporte y Juventud” fue suprimido, quedando el mencionado registro a cargo de la “Secretaría Nacional del Deporte”.
En consecuencia, el Proyecto procura sustituir las denominaciones indicadas, con la finalidad de ajustarlas a la nomenclatura vigente, por así corresponder.
2. Nuevos tipos de aporte de los accionistas.
Conforme al régimen vigente previsto en la Ley de SAD, los accionistas de la SAD únicamente pueden efectuar sus aportes en dinero (art. 72), lo cual constituye una diferencia con respecto al régimen general de las sociedades anónimas en el cual el objeto del aporte necesariamente debe consistir en bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada (inc. 3°, art. 58, Ley N° 16.060).
El Proyecto propone eliminar la restricción existente en el aporte de los accionistas de la SAD. Ello implica que si el Proyecto confluye en ley se ampliará el elenco de bienes aportables en la SAD más allá del dinero, lo que incluye, a modo de ejemplo: letras de cambio, bonos, notas de tesorería, etc.
Cabe recordar que en ningún caso es posible el aporte de industria o trabajo, lo cual les está vedado a las sociedades anónimas (inc. 2° y 3°, art. 58, Ley N° 16.060).
3. Limitaciones a la participación en el capital accionario de la SAD.
Pueden ser accionistas de la SAD las personas físicas y las personas jurídicas privadas (inc. 1°, art. 73). Sin embargo, la Ley de SAD establece disposiciones tendientes a prevenir comportamientos antideportivos que tengan origen en conflictos de interés en el ámbito de las SAD, previendo ciertas limitaciones a quien ya siendo accionista de una SAD pretende adquirir acciones en otra u otras SAD que “participen de la misma competición”.[2]
En primer lugar, ninguna persona física o jurídica puede poseer en forma simultánea acciones en proporción superior al 1% del capital en dos o más SAD que participen en la misma competición (participación múltiple – tenencia simultánea de acciones) (inc. 1°, art. 73).
En segundo lugar, las personas físicas que se encuentran sujetas a una relación de dependencia con una SAD, en virtud de un vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra SAD que participe en la misma competición en una proporción superior al 1% del capital (participación del dependiente) (inc. 3°, art. 73).
El Proyecto tiene el afán de crear dos nuevas hipótesis de limitaciones a la participación en el capital accionario de la SAD que se sumarán a las recién mencionadas.
Primero, se establece (a través de la creación de un inc. 6° en el art. 73) que los clubes deportivos constituidos como asociaciones civiles que se encuentren inscriptos y al día en el Registro de Instituciones Deportivas, no podrán poseer más del 25% de las acciones de una SAD.
Segundo, se dispone (a través de la creación de un inc. 7° en el art. 73) que los clubes deportivos constituidos como asociaciones civiles no podrán ser accionistas de SAD que participen en la misma competición.
Estas disposiciones, además de cumplir un fin preventivo de conductas antideportivas, “zanjan” la discusión existente en cuanto a la posibilidad de que las asociaciones civiles (que no persiguen ánimo de lucro) puedan ser accionistas de una SAD (que, por esencia, persigue un fin lucrativo).
Finalmente, consideramos que sería conveniente que el Proyecto, en caso de avanzar en su respectivo tratamiento parlamentario, incorpore reglas precisas relativas a la consecuencia jurídica para el caso de incumplimiento de estas normas en tanto no se produzca la enajenación forzosa prevista en el artículo 73 de la Ley de SAD: ¿puede el accionista incumplidor votar en las Asambleas de Accionistas? Estas y otras interrogantes deberían ser abordadas en el nuevo Proyecto.
4. Integración de la Comisión Directiva.
La Comisión Directiva es el órgano de administración de la SAD.
En el régimen imperante bajo la actual Ley de SAD, la Comisión Directiva debe de estar integrada por un mínimo de 5 y un máximo de 15 miembros (art. 75). Se trata de una diferencia con el régimen general de las sociedades anónimas (donde, el órgano de administración, denominado “Directorio”, puede ser unipersonal o pluripersonal), lo cual, en ocasiones, constituye un verdadero obstáculo para llegar a dicho mínimo de 5 integrantes.
El Proyecto procura eliminar esta imposición, preceptuando solamente una Comisión Directiva integrada por un mínimo de dos integrantes, sin exigencia de máximo alguno. Vemos con buenos ojos la modificación propuesta.
5. Sujeto obligado en materia de lavado de activos.
Una de las innovaciones del Proyecto reside en la inclusión de la SAD dentro del elenco de sujetos obligados no financieros en materia de lavado de activos, a través de la sustitución de la redacción del artículo 13 de la Ley N° 19.574.
En efecto, la Ley N° 19.574 establece una nómina de sujetos obligados (financieros y no financieros) a reportar transacciones inusuales o sospechosas. Hasta el momento la SAD no era una entidad obligada. Pasar a serlo implica, entre otras cosas, que de ahora en más deban definir e implementar políticas y procedimientos de debida diligencia. En la práctica, muchas veces se traduce en tener que contratar recursos humanos y afectar recursos económicos para cumplir con la debida diligencia y políticas exigidas a efectos de cumplir con la normativa vigente.
6. Transformación de clubes deportivos constituidos como asociaciones civiles en sociedades anónimas deportivas.
En el Decreto Reglamentario de la Ley de SAD N° 223/001 se dispone que los tres caminos para la adopción de la forma jurídica SAD son la creación, la transformación o la escisión.
Con respecto a la transformación, se hace una simple referencia a la posibilidad de transformación de un club deportivo constituido como asociación civil en SAD.
A esta breve regulación, el Proyecto le adiciona (por la vía de la creación del art. 78 ter) formalidades que se deben de seguir en la transformación, las cuales pueden sintetizarse en las siguientes:
- La Asociación Civil debe convocar asamblea de socios para tratar, como único punto del orden del día, la transformación al tipo societario “SAD”.
- Dicha asamblea de socios deberá: (i) ser convocada con una antelación no menor a 45 días de su celebración; (ii) publicarse en un diario de circulación nacional por el plazo de 10 días corridos, pudiendo también darse noticia a los socios a través de las redes sociales oficiales y sitios web o portales institucionales del Club o vía correo electrónico; (iii) ser aprobada por las mayorías que disponga el respectivo estatuto, no pudiendo ser inferior al voto afirmativo de al menos el 70% de los socios con derecho a voto presentes en la asamblea.
- Una vez aprobada la transformación al tipo societario “SAD”, se les otorgará a todos los socios de la asociación civil con derecho a voto, hayan o no comparecido, el derecho a integrar el capital de la SAD.
7. Contratos de cesión de activos deportivos.
Al día de la fecha, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una regulación expresa sobre los contratos que tienen por objeto la cesión de activos deportivos por parte de una institución deportiva constituida como asociación civil hacia una SAD. Un claro ejemplo de activo deportivo es el comúnmente llamado en la jerga como “activo futbol”.
El Proyecto pretende incorporar una norma en el articulado de la Ley de SAD (art. 78 bis) que contemple esta cuestión. Como características más relevantes del régimen, se pueden destacar las siguientes:
- La Asociación Civil debe convocar asamblea de socios para tratar, como único punto del orden del día, el contrato de cesión de activos deportivos.
- La aprobación del mismo debe contar con las mayorías que disponga el estatuto. Sin embargo, no podría ser inferior al voto afirmativo de al menos el 60% de los socios con derecho a voto presentes en la asamblea.
- Dicho contrato deberá contener como mínimo: (a) la referencia a la resolución de la asamblea de socios que aprobó el contrato; (b) el detalle de cada uno de los activos que se transfieren en el marco del contrato; (c) el plazo del contrato; (d) las garantías a constituir; (e) los derechos y obligaciones de las partes.
- El contrato deberá ser presentado para su aprobación ante la federación respectiva e inscribirse ante la Secretaría Nacional del Deporte, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su aprobación por parte de la federación respectiva.
Las consecuencias por la no aprobación del contrato por parte de la federación respectiva o por su no inscripción ante la Secretaria Nacional del Deporte son la inoponibilidad del contrato frente a terceros, así como la imposibilidad de poder competir en cualquier competencia del deporte federado.
8. Embargo de acciones
El Proyecto incluye una norma un tanto curiosa, pretendiendo incorporar un inciso final al art. 74 de la Ley de SAD, de acuerdo con el cual: “A los efectos de lo previsto en el artículo 380 del Código General del Proceso, y sus modificativas [aquel que regula el embargo], se aplicarán a las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas las normas que rijan para las acciones de las Sociedades Anónimas”.
Afirmamos que la norma es un tanto curiosa puesto que tal como hicimos mención en la introducción, a la SAD le son aplicables las normas de la sociedad anónima en todo lo que la Ley de SAD no previó una solución especial. De allí que, a este respecto, esta inclusión sea un tanto redundante.
En lo que refiere al embargo de acciones, cabe tener presente que la doctrina mayoritaria entiende que tratándose de acciones nominativas (única tipología accionaria que la SAD puede emitir) las mismas resultan únicamente alcanzadas por el embargo específico, mas no así por el embargo genérico. Ello por cuanto, aun cuando las acciones nominativas deben de inscribirse en el Registro de Títulos Nominativos (el cual debe de llevar su emisor, que es la sociedad), no se trata de “bienes inscribibles” en los términos del artículo 380 del Código General del Proceso.
9. Reflexiones finales
Han pasado más de 20 años desde la entrada en vigor de la Ley de SAD, motivo por el cual consideramos sumamente positivo que el Proyecto pretenda revisar y consiguientemente ajustar algunas de sus disposiciones normativas. Sólo resta esperar y seguir de cerca su trámite parlamentario al cual le auguramos el mayor de los éxitos.
Citas
(*) Socio en el Departamento Corporativo y Bancario de OLIVERA Abogados.
(**) Asociado en el Departamento Corporativo y Bancario de OLIVERA Abogados.
[1] Olivera García, R. (2001). Las Sociedades Anónimas Deportivas en el Derecho Uruguayo. Universidad de Montevideo, p. 5.
[2] El artículo 2 del Decreto Reglamentario N° 223/2001 establece que por “participar en la misma competición” se entenderá “el hecho de que dos Clubes Deportivos, cualquiera sea su forma jurídica, actúen o confronten en la misma disciplina, categoría, divisional y campeonato, estando regidas por una única Federación”.
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