I. Concepto.
Más de una vez nos hemos encontrado en procesos judiciales en los que la contraparte ha solicitado medidas cautelares, a nuestro criterio abusivas y desmesuradas, como ocurrió en los antecedentes descriptos.
Desde muy temprano en la facultad nos enseñan que todo derecho, tiene como contracara una obligación. En el caso que analizamos, el derecho de una parte de resguardar su crédito, juega con el derecho del deudor de que su patrimonio sea limitado razonablemente.
Lo primero que estudiamos cuando hablamos de una medida cautelar es que las mismas son dictadas inaudita parte, es por ello que con la conocida anticautelar, lo que se permite es solicitar al juez se pronuncie limitando la medida cautelar o hasta solicitar su rechazo.
Jorge W. Peyrano dice que la tutela anticautelar es especie de medida autosatisfactiva que concede una tutela definitiva e irreversible, en una actuación autónoma, que se da en el marco de un proceso urgente[1]. Y como toda medida autosatisfactiva debe cumplir con los recaudos de cualquier medida cautelar, es decir, se debe acreditar el peligro en la demora, la verosimilitud en el derecho y otorgar una contracautela suficiente.
A su vez, Galdós la define como "adelantamiento" para prevenir el perjuicio que podría ocasionar al cautelado una medida abusiva o antifuncional en otro proceso, aunque diferenciada de la que se denomina propiamente sentencia anticipada[2]
En pocas palabras, lo que se persigue con el planteo de una medida anticautelar, con independencia del nombre que se le quiera dar a la misma, es evitar el ejercicio abusivo de un derecho (art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante “CCCN”- y anteriormente art. 1071 Código Civil), el deber de no dañar y la tutela preventiva (art. 1710 y sigs. del CCCN), aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, principios que deberían estar vigentes en todo el ámbito del derecho.
La importancia de este instituto radica en que, en determinados casos, debemos actuar antes de que el daño se produzca. Pues una vez efectivizada la medida cautelar, puede ser demasiado tarde.
En palabras de Kielmanovich: “el derecho a requerir medidas cautelares sobre la base del dictado de una sentencia favorable debe reexaminarse sin postulados dogmáticos o absolutos, claro que en el contexto excepcional aquí explicado, cuando se advierte que la traba no apunta más que a producir un daño o a forzar la celebración de indebidos acuerdos -por el mayor perjuicio que la subsistencia del proceso apareja frente a un pago indebido o total o parcialmente sin causa- o ya a producir el cumplimiento anticipado de la sentencia”[3]
Cabe resaltar que la finalidad del presente instituto no es vedar al actor la posibilidad de obtener una medida cautelar, sino tan solo de evitar el ejercicio abusivo y desproporcionado de un derecho, por lo que se solicita al juez su reemplazo por otra medida cautelar, o hasta su rechazo.
Existen algunos antecedentes jurisprudenciales que receptan estas medidas anticautelares, como por ejemplo en el 2014 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco[4], hizo lugar a la anticautelar solicitada y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier acto que implique la perturbación de la ejecución del proyecto edilicio y urbanístico para la construcción de un centro comercial.
También en el leading case“Centro de Chapas Rosario SA c/ Administración Provincial de Impuestos A.P.I. s/medida cautelar”[5] de la Provincia de Santa Fe, donde se ordenó a la Provincia que se abstenga de trabar la inhibición general de bienes y/o embargo si su crédito no excediere los $580.000.
Por otro lado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial trató el instituto bajo análisis en el precedente “Protección Millenium S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente Art. 250”[6], pero procedió al rechazo de la anticautelar que se perseguía se ordene a la Administración Federal de trabar embargo administrativo sobre las cuentas de ciertas empresas. Sin embargo, la Cámara aprovechó la oportunidad para resaltar que la medida anticautelar se trata de un instituto excepcional.
II. Análisis del caso “L.E.C.S.A de S.G c/ R.B.A.I.S.A. s/ Cobro de Sumas de Dinero”
La actora inició un reclamo por cobro de sumas de dinero y desalojo. Obtuvo sentencia parcialmente favorable de primera instancia, la que luego fuera parcialmente revocada en segunda instancia, admitiendo el reclamo por un monto aún menor. La actora interpuso recurso extraordinario, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, “CSJN”) aclaró desde qué fecha hasta qué fecha debía admitirse el reclamo. El expediente se encuentra a la fecha pendiente de resolución de una aclaratoria en la CSJN en materia de honorarios.
Ahora bien, la particularidad del caso es que de estos dos expedientes -desalojo y cobro de sumas de dinero- la actora y su abogado iniciaron además un total de 20 medidas cautelares (haciendo un total de 22 expedientes en trámite), todos tendientes a resguardar el cobro del capital, sus accesorios y las costas del litigio. A través de estas 20 medidas cautelares, la actora fue obteniendo distintos embargos sobre las cuentas de la demandada, llegando a embargar un total de u$s966.974 y $18.980.079.
En diciembre de 2016, la parte demandada practicó en autos una liquidación que arrojó un total de U$S 740.041,82, dando en pago dichas sumas. La misma fue aprobada en febrero de 2017 ante el silencio guardado por la actora. Ante su aprobación, la demandada solicitó la devolución de los fondos sobrantes, a lo que la actora se opuso por no estar regulados y percibidos los honorarios.
A pesar de que todo ello era conocido por las partes del litigio, en diciembre de 2019, la actora inició un nuevo expediente (esta vez un incidente de ejecución de sentencia), donde practicó una nueva liquidación (desconociendo la anterior liquidación aprobada) y solicitó un nuevo embargo sobre las cuentas de la demandada. La resolución de diciembre de 2019 hizo lugar al embargo por las sumas de USD 891.669 y $ 20.000.000.
De esta forma, nos encontramos frente al dilema de que una medida cautelar dictada inaudita parte, que además de ser abusiva y contraria a derecho, de efectivizarse la demandada iba a tener que decretar su propia falencia.
Era necesario lograr un recurso efectivo que evitara la traba del embargo, a sabiendas de que según el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CPCCN”), dispone que todos los recursos que se planteen frente a una medida cautelar, tienen efecto diferido y no suspenden la traba de la misma.
III. La solución del caso
En el caso en particular bajo análisis, la jueza optó por interpretar que la medida anticautelar solicitada por la demandada era en realidad un recurso de revocatoria y lo canalizó de tal forma. Sin embargo, a pesar de entender que la medida anticautelar se trataba de un recurso de revocatoria, y contrariamente a lo dispuesto por el artículo 198 CPCCN, le otorgó efectos suspensivos al recurso de revocatoria, impidiéndole al actor trabar el embargo decretado.
Honestamente, considero que ha sido una gran oportunidad desperdiciada por parte de la magistrada del Juzgado Civil 39, quien no ha hecho lugar a la aplicación de la medida anticautelar, subsumiéndola en un mero recurso de revocatoria.
Pues la medida decretada era a todas luces desproporcional y abusiva, no solo porque la actora ya contaba con fondos suficientes embargados en los restantes 22 expedientes, sino porque además la magnitud del embargo decretado implicaba que, de trabarse, la demandada no iba a contar con fondos suficientes para su giro comercial, y al no poder pagar ni siquiera los sueldos de sus empleados, no le quedaría otra opción que pedir su propia quiebra.
Sin embargo, a pesar del rechazo de la magistrada del nombre del instituto, lo cierto es que se ha obtenido la finalidad perseguida: al plantear la medida anticautelar se evitó la efectivización de una medida cautelar por demás injusta y abusiva.
Citas
[1] Peyrano, Jorge W. y Prada Errecart, Agustín; “La trastienda de algunas instituciones procesales de origen pretoriano”; publicado en: LA LEY 28/08/2018, 1; LA LEY 2018-D, 1124; Cita Online: AR/DOC/1707/2018
[2] Galdós Jorge M.; “Responsabilidad Civil preventiva. Aspectos sustanciales y procesales”; LA LEY 12/10/2017, 12/10/2017, 1 - LA LEY2017-E, 1142 - RCyS2019-I, 3; Cita Online: AR/DOC/2479/2017
[3] Kielmanovich, Jorge L.; “El abuso del derecho en las medidas cautelares”; publicado en: LA LEY 02/10/2012, 1; LA LEY 2012-E, 1208; Cita Online: AR/DOC/4906/2012.
[4] Superior Tribunal de la Provincia de Chaco, sala I en lo civil, comercial y laboral; "CESHMA S.A. c. Fundación Encuentro por la vida; Cultura y Democracia s/ medida cautelar”; 02/06/2014
[5] Expediente n° 6741/13, int. n° 3007/13 del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de Rosario, Prov. De Santa Fe
[6] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, “Protección Millenium S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente Art. 250”, 23/04/201
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