Las características especiales que hacen al Derecho Ambiental: Comentario a la decisión del 19/02/2015 de la CSJN en el fallo Mendoza

Por Carlos M. González Guerrico (*)
Cassagne Abogados

 

El derecho ambiental tiene peculiaridades, que exceden los moldes del derecho tradicional. Esto es así por distintas razones: es un derecho de los llamados  “complejos”, es individual y colectivo al mismo tiempo, el bien tutelado jurídicamente –el ambiente- es un bien difuso, difícil de delimitar, y que además excede su propia rama de conocimiento e impregna, en forma transversal y  transdisciplinaria, a todas las demás ramas del derecho. De esta suerte las cuestiones que agrupa están vinculadas no solo con la defensa del ambiente sino con la calidad de vida, el desarrollo sustentable y por sobre todas las cosas, la tutela de las generaciones futuras. Además es una rama joven en pleno proceso de formación, que cuenta con principios propios que aportan su sello distintivo en su aprehensión, interpretación y aplicación (1). Incluso en este contexto se ha llegado a hablar de la tierra como sujeto de derechos. Pero explayarse sobre estas cuestiones excedería los límites del presente trabajo, aunque es importante destacarlas para poder apreciar la singularidad del Derecho Ambiental (2). 

 

Las características que hemos señalado de esta rama del derecho conllevan a que la legitimación activa en cuanto a la defensa del ambiente sea amplia y que muchas veces incluso el demandado pueda ser designado en forma amplia, ya que en esta materia primordialmente, como dice el viejo adagio, “más vale prevenir que curar” y de allí que la faz preventiva sea tutelar.

 

Por eso cuando de temas ambientales se trata, la labor del juez adopta un perfil activo, acorde con la exigencia constitucional (3).

 

Además, las leyes poseen una letra (lo que consta escrito) y un espíritu, que es lo que motivó al legislador a dictarla, y muchas veces la interpretación que hacen los justiciables –y también algunos tribunales- de las normas choca con la intención que tuvo el legislador al sancionar la norma en cuestión. En estos casos muchas veces predomina el rigor literal sobre la solución en derecho, dejando de lado el valor justicia o la correcta protección de un bien.  Por eso es destacable cuando el espíritu de la ley y el valor justicia prevalecen por sobre la letra fría de la norma, máxime cuando se trata de velar por el ambiente.

 

En un reciente fallo, en el marco de la señera causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios - daños derivados de la contaminación ambiental del Rio Matanza Riachuelo” (4), con fecha 19 de febrero del corriente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se expidió sobre una excepción de defecto legal en la forma de plantear la demanda, opuesta por algunas demandadas con sustento en el artículo 347, inciso 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Para no exceder el objeto del presente, podemos decir que los planteos efectuados por las demandadas en su defensa pueden resumirse en los siguientes términos: Que la actora no cumple con el artículo 330 del código citado, en tanto no designa con exactitud la cosa demandada; no se explican claramente los hechos en cuanto a los eventuales casos de contaminación, indicando las personas a quienes se imputa responsabilidad con circunstancias de tiempo, modo y lugar; y finalmente, no expresa la petición en términos claros y positivos.

 

La CSJN ha dicho que como regla de aplicación en todos los procesos alcanzados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la admisibilidad de la excepción de defecto legal está condicionada a que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas pertinentes (5). También ha dicho que esta excepción es, por lo demás, de interpretación restrictiva, por lo que en casos de dudas -por el carácter estricto con que debe aplicarse- debe desestimarse.

 

A la luz de dicho estándar y de su apropiada articulación con los principios generales -sustanciales y adjetivos- que gobiernan la tutela del derecho ambiental, del examen de la demanda y de la totalidad de sus contestaciones, el Alto Tribunal entiende que surge que existen circunstancias suficientemente demostrativas de que las emplazadas pudieron ejercer amplia y adecuadamente su derecho de defensa en juicio y que por ende corresponde rechazar la excepción de defecto legal si la forma en que la actora ha planteado su reclamo -a pesar de lo escueto de la narración de los hechos ocurridos y de la genérica imputación de responsabilidad efectuada-, no le impidió de manera alguna a los codemandados el ejercicio amplio de su defensa, tal como de modo manifiesto se desprende de las contestaciones respectivas (6). En este sentido el Alto Tribunal ha afirmado que “…no hay dudas de que la presente causa tiene por objeto la defensa del bien de incidencia colectiva configurado por el ambiente…”.

 

Como lo estableció el Tribunal en el precedente de Fallos: 329: 3493, “…en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental las reglas procesales deben ser particularmente interpretadas con un criterio amplio que ponga el acento en el carácter meramente instrumental de medio a fin, revalorizando las atribuciones del Tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del "juez espectador". De ello se deriva que la aplicación mecánica o literal del Código de rito para imputar defecto legal a una demanda cuya pretensión responde a presupuestos sustanciales diversos de aquellos que se tuvieron en mira al dictar la normativa procedimental, peca de excesivo rigorismo formal, que se opone en forma manifiesta al artículo 41 de la Constitución Nacional y a la ley 25.675 General del Ambiente…” y “…El juez interviniente en estos temas también tiene un papel protagónico fundamental  y podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general... En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitar medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando la debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá asimismo, disponerlas, sin petición de parte…". Destaca también que “…por su lado, los principios de prevención, precautorio, de progresividad, de responsabilidad y de solidaridad -según lo dispone el artículo 4° de la mencionada norma- imponen que no deban ser mecánicamente trasladadas, ni con consideraciones meramente superficiales, los principios y reglas propios del derecho patrimonial individual para el examen y subsunción de este tipo de pretensiones que alcanzan al medio ambiente como bien indivisible…”

 

De conformidad con estas y otras consideraciones la CSJN ha resuelto desestimar la excepción de defecto legal planteada por las demandadas, destacando que en el Derecho Ambiental las reglas del derecho común no deben ser interpretadas en forma estricta, teniendo en cuenta como hemos subrayado las particularidades del bien protegido –el ambiente-, y la importancia de su protección para que el desarrollo del ser humano en la tierra pueda ser sustentable.

 

(1) Ver ARTICULO 4º, Ley 25.675 (Ley General del Ambiente): Principio de congruencia - Principio de prevención - Principio precautorio - Principio de equidad intergeneracional - Principio de progresividad - Principio de responsabilidad - Principio de subsidiariedad - Principio de sustentabilidad - Principio de solidaridad  y Principio de cooperación.

 

(2) Conforme Cafferatta, Néstor A., Presentación en SUMMA AMBIENTAL, Tomo I, Abeledo Perrot, 2011.- :”…El derecho ambiental es una disciplina jurídica en pleno desarrollo y evolución. Ricardo Lorenzetti enseña que la cuestión ambiental suscita una mutación no solo metodológica sino epistemológica, un redimensionamiento del modo de examinar el derecho, y nos advierte del surgimiento de un nuevo paradigma, aún en proceso de maduración: el paradigma ambiental. Por nuestra parte, hemos sostenido la autonomía de la disciplina debido a contar con principios propios, objetivos singulares, medios y vías de soluciones “atípicos” o “extraordinarios”, diferentes de las tradicionales ramas del derecho, reconociendo, no obstante, su carácter horizontal (Michel Prieur), que penetra, se solapa y atraviesa todas las disciplinas clásicas del derecho (Rafael Valenzuela-Fuenzalide), dándole su impronta…”

 

(3) Art. 41 CN: “…Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo…”

 

(4) CSJ 1569/2004 (40-M)/CS1; ORIGINARIO; Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios - daños derivados de la contaminación ambiental del Rio Matanza Riachuelo.

 

(5) Fallos: 311:19~5; 319:1960; 326:1258 y 331:1910

 

(6) “…la cosa demandada ha sido denunciada con precisión en el caso, hasta tal punto que son los mismos demandados los que destacan reiteradamente un acabado conocimiento de la localización de los daños que son imputados en la presente causa…” Op. Cita (4)

 

(*) Asociado a cargo del Depto. de Derecho Ambiental y Sustentabilidad en CASSAGNE – Abogados.

 

 

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