Por Carlos José Laplacette
Cassagne Abogados
En el año 2017 se cumplirán cien años desde que la Corte Suprema dictó sentencia en la causa Antony, Juan y otros c/ Provincia de Santa Fe. Allí el Tribunal sostuvo que las provincias pueden gravar con impuestos las mercaderías que se han introducido de otra y que se encuentran ya incorporadas a su riqueza general; pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, el mismo es violatorio de los artículos 9 y 10 de la Constitución Nacional. Dicho de otro modo, las provincias no pueden gravar una misma operación con una alícuota distinta según el lugar del cual provenga o en que se realice.
La regla sentada es sumamente clara, como también lo es la letra de los artículos 7 a 12 de la Constitución Nacional. A pesar de ello, las provincias han intentado, una y otra vez, recurrir a mecanismos que, de modo más o menos directo, generan trabas de ingreso al mercado local a productores, comerciantes o profesionales domiciliados en otras provincias.
Esto ocurre a través de distintos mecanismos. El más común es el sistema impositivo, a través de alícuotas diferenciadas, en ocasiones disfrazadas de exenciones o reducciones impositivas. Pero también se recurre a esquemas de compre local (incluida la contratación de bienes, servicios o mano de obra local), o de obligaciones administrativas, de registro de documentación, pseudocontroles de matrícula, bromatológicas, y una larga lista de situaciones similares.
Muchos de esos ejemplos persisten en la actualidad, y todo hace presumir que las necesidades fiscales de la mayoría distritos, sumadas a intereses estrictamente locales, perpetuarán en el tiempo estas prácticas viciosas.
Frente a esa realidad, resulta tranquilizador que la Corte Suprema mantenga sólidamente su doctrina, y continúe aceptando su competencia originaria y otorgando tutelas cautelares a los contribuyentes. Dos nuevas sentencias del Tribunal así lo ponen de manifiesto.
El 16 de diciembre de 2014, en la causa Bolsa de Cereales de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del régimen de impuesto de sellos de la citada provincia, afirmando que la discriminación establecida en función del domicilio de las sedes sociales de los contribuyentes, no constituye una pauta razonable que autorice a ubicarlos en grupos distintos que, a los efectos impositivos, permita la fijación de alícuotas diferenciales.
Este caso es de interés, por cuanto hace explícita la siguiente regla: el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo; la norma no puede constreñir en definitiva al afectado, a fin de beneficiarse con una menor alícuota impositiva, a radicarse en el territorio provincial para ejercer la función para la que se encuentra expresa y legalmente habilitada.
En sentido similar, el 24 de febrero de este año, en la causa Harriet y Donnely SA c/ Provincia del Chaco, la Corte Suprema se declaró competente para conocer,en instancia originaria,en la demanda promovida por un particular contra la pretensión de la provincia de aplicar a la producción primaria desarrollada en su territorio, una alícuota diferencial del impuesto sobre los ingresos brutos a quienes no poseen sede central en el mismo; en esta ocasión hizo lugar a una medida cautelar, permitiendo que el contribuyente abone el mismo gravamen que se le aplicaría si tuviese su casa central en el territorio provincial.
Podríamos insistir en la necesidad de eliminar las aduanas interiores de una vez y para siempre; pero ello parece poco probable. Son pocos los incentivos para que los gobiernos locales dejen de ceder a los reclamos corporativos de grupos locales y sujeten sus sistemas fiscales a las reglas impuestas por el ordenamiento jurídico.
Mientras tanto, es alentador que el Poder Judicial de la Nación continúe ejerciendo una de sus cometidos más relevantes, como lo es el de mantener la supremacía del derecho federal y de la Constitución Nacional.
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