La reciente y extensa ley de reforma tributaria N° 27.430 (B.O. 29/12/17), a través de sus artículos 279 y 280, derogó la anterior ley penal tributaria (N° 24.769 y sus modificatorias), estableciendo un nuevo régimen penal tributario. Seguidamente señalaremos las principales modificaciones establecidas en dicha normativa.
1- Se elevó el monto mínimo exigido para que una evasión tributaria pueda constituir un delito; es decir, que se modificó un elemento del tipo penal. Concretamente, en la evasión simple de tributos nacionales, provinciales o de CABA (art. 1) la cifra pasó de los anteriores $ 400.000 a $ 1.500.000; y en la evasión agravada (art. 2) el monto fue elevado de $ 4.000.000 a $ 15.000.000.
En las demás figuras se estableció también un incremento de los montos mínimos.
Conforme la jurisprudencia, a la fecha prácticamente uniforme, los nuevos parámetros resultan aplicables para los hechos ocurridos con anterioridad al dictado de la nueva norma, incluidos los procesos penales en curso. Ello, en virtud del principio constitucional de aplicación de la ley penal más benigna.
Desde luego, las demás previsiones más benignas de las nuevas disposiciones también tendrán vigencia para los procesos penales en curso. Al respecto sólo cabe añadir que, en cada caso, deberá evaluarse cuál norma, en su totalidad, resulta más benigna para el imputado, pues no se permite seleccionar pasajes de distintas leyes para lograr una situación normativa más favorable, con base mixta.
2- El nuevo artículo 13 -que reemplaza al anterior 14-, eliminó la pena de multa que existía para la persona jurídica en caso de ser condenada: de 2 a 10 veces el monto de la deuda verificada. Paralelamente, mantuvo las demás importantes sanciones para las personas de existencia ideal: suspensión de actividades, suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales, pérdida de beneficios estatales, etc.
3- Quedó derogado -como todo el resto de la anterior ley 24.769- el artículo 16 que permitía extinguir la acción penal mediante una regularización totalmente espontáneamente de las obligaciones evadidas. En su reemplazo, la nueva norma (art. 16) establece la posibilidad, en el caso de los delitos previstos en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la ley, de extinguir la acción penal si se cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, dentro de los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal.
Las diferencias de las disposiciones son las siguientes: (i) el actual beneficio aplica solamente para los delitos previstos en los cinco artículos mencionados de la nueva ley penal tributaria; (ii) la nueva ley no sólo se exige el pago de las obligaciones evadidas, sino ahora también sus “accesorios” (intereses y multas); (iii) el beneficio hoy vigente podrá ser otorgado por única vez por cada persona física o jurídica; (iv) por último, el pago ya no necesita ser espontáneo, sino que puede producirse inclusive luego de iniciado el proceso penal, dentro de los 30 días hábiles de notificada la imputación –lo cual suele suceder en la declaración indagatoria, aunque podría ocurrir antes-.
Sobre este último punto (iv) puede surgir una discusión relacionada con la posibilidad, por cierto razonable, de pretender la aplicación de la nueva ley penal como más benigna en cuanto permite la extinción de la acción en un plazo más amplio -dentro de 30 días hábiles de la notificación fehaciente de la imputación-. Nos referimos concretamente a un supuesto de un proceso con trámite avanzado, donde ya hayan transcurrido esos 30 días hábiles y el imputado pretenda acogerse a los términos de la nueva norma, por cierto dentro de los 30 días hábiles de su sanción, invocando también una cuestión de equidad respecto de las personas a las que, de ahora en más, se les inicie un nuevo proceso o se disponga su indagatoria, pues estas últimas podrán, sin dudas, acogerse al beneficio con los nuevos plazos indicados, más amplios.
4- Se establece que el organismo recaudador no formulará denuncia penal, previa decisión fundada en ese sentido, con dictamen del servicio jurídico correspondiente, en los siguientes supuestos. En primer lugar, cuando de acuerdo a las circunstancias del caso sea evidente que no se ha cometido un delito o se entienda que el perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación normativa o cuestiones técnicas de liquidación. A tal fin podrá tenerse en cuenta el monto evadido en relación al total de la obligación tributaria del período fiscal. En segundo lugar, tampoco se formulará denuncia cuando las obligaciones fiscales ajustadas deriven exclusivamente de la aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento, sin otros elementos que permitan vislumbrar un ilícito.
5- Para concluir, en el caso de la “apropiación indebida de tributos” (ex art. 6, actual art. 4) y la “apropiación indebida de los recursos de la seguridad social” (ex art. 9, actual art. 7) se ampliaron los plazos para que se configure el ilícito penal del agente de retención o percepción o el empleador que no deposite el importe o tributo retenido o percibido en término. El delito ya no se consuma a los 10 días hábiles del vencimiento del plazo, sino luego de transcurridos 30 días hábiles.
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