La interpretación del art. 210 de la LCT

En la causa "C., R. C. c/Banco Hipotecario S.A. s/Despido" la actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de grado, por entender que la juzgadora realizó una errónea interpretación del art. 210 de la LCT. 

 

La apelante, argumentó que la letra del artículo mencionado es clara y establece concretamente que le confiere la potestad al empleador de hacer revisar al trabajador por médico de confianza para constatar su situación, pero "no para que sea su médico el que decida cuál es el tratamiento a seguir por el trabajador, ni para que de creerlo conveniente prive de efecto lo decidido por el médico del trabajado y de ninguna manera establece que el empleador tiene facultad de someterla a la trabajadora a una junta médica y menos de la forma pretendida, más aún cuando al respecto se ha omitido valorar la mala fe de la demandada donde la citación a junta médica fueron notificada de forma tardía".

 

En ese contexto, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se remitió a lo manifestado por la Jueza de grado y resaltó que "la letra de la ley es clara en cuanto impone la obligación de la trabajadora de aceptar el control que su empleadora designe necesario, a fin de verificar su estado de salud, máxime luego de un intercambio telegráfico en el que el empleador manifiesta disconformidad con los certificados médicos extendidos por el médico tratante", situación que ameritaba su presentación ante la junta médica coordinada para poder dirimir en conflicto de opiniones médicas. 

 

Desde tal óptica, "se observa -frente a este conflicto- un comportamiento patronal que en principio resulto ajustado a derecho, desde que propuso una tercera opinión médica para dirimir el diferente entre partes".

 

Específicamente, el art. 210 de la LCT establece que "el trabajador está obligado a someterse al control que se efectué por el facultativo designado por el empleador", y en el caso, la circunstancia apuntada por la accionante respecto que el empleador carece de facultad para someter a la trabajadora a una junta médica, no enerva lo expuesto toda vez que, tal como lo señaló la sentenciante de grado, “la junta médica coordinada por la firma, para dirimir el conflicto de opiniones médicas fue en torno a la continuidad o no de la licencia por enfermedad de la que gozaba la actora en ese momento". 

 

Sumado a ello, la doctrina especializada es coincidente en concluir que "la facultad que se acuerda al empleador a través de sus médicos implicar que el profesional debe poder revisar al enfermo para poder formar su propio juicio acerca de la existencia de la enfermedad".

 

Así las cosas, el pasado 2 de noviembre los Dres. Ambesi y Stornini ratificaron el decisorio consolidándose el criterio expuesto. 

 

 

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