Por Augusto C. Acuña
Estudio Acuña & Asociados
En el presente artículo analizaré lo referente al dictado de la Res. 7/2015 por la Inspección General de Justicia (IGJ) en lo vinculado a la competencia para crear un registro de Contratos de Fideicomiso y de Fiduciarios No Financieros.
Con fecha 31/07/2015 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 7/2015 dictada por la Inspección General de Justicia de la Nación, la que constituye un nueva reglamentación de las principales materias de competencia del Organismo, dictada con el objeto de lograr el reordenamiento y la actualización normativa en base a la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial.
Específicamente, el nuevo Código Civil y Comercial, establece la figura del Fideicomiso desde el art. 1666 hasta el 1707, derogando la ley 24.441 que regulo la figura en Argentina desde el año 1995.
El nuevo Código Civil y Comercial expresa en su art. 1669 que “El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.”
De dicho artículo resulta notorio que se está haciendo referencia a varios tipos de registros: la forma y la registración en el registro de la propiedad por un lado, al registro de Contratos de Fideicomiso que lleva la Comisión Nacional de Valores e inclusive permite interpretar que se establece la posibilidad para que en un futuro se cree un registro público de contratos por ley, ya que dicho registro restringe derechos y libertades consagradas en el propio Nuevo Código Civil y Comercial.
Sin embargo, la Res. 7/2015 IGJ dictada 28 de julio de 2015 establece en su art. 284, que:
“A partir de las vigencias de estas Normas, se registrarán en este Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia los contratos de fideicomiso, en los siguientes supuestos:
1. cuando uno o más de los fiduciarios designados posea domicilio real o especial en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y;
2. cuando acciones de una sociedad inscripta ante este Organismo formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso.
En caso de tratarse de contratos de fideicomiso que involucren bienes registrables no sujetos a la competencia de este organismo, deberá cumplirse, luego de la registración en este Organismo, la inscripción fiduciaria de dichos bienes ante el organismo que corresponda, conforme lo establecido en los artículos 1682, 1683 y 1684 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Se exceptúa de la competencia de este organismo la inscripción de los contratos de fideicomisos financieros a tenor de lo dispuesto en el artículo 1671 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Resulta llamativa la creación por vía de Resolución del Organismo competente en materia de sociedades de un Registro de Contratos de Contratos de Fideicomisos y Fiduciarios, careciendo de la competencia por ley para ello.
A prima facie, la norma de creación de la Inspección General de Justicia (decreto ley 22315, de 1980), su antecesora de 1970 (Decreto ley 18805 con la vieja Inspección General de Personas Jurídicas), la reglamentación del Decreto ley de IGJ o la ley 26047 sobre registros Públicos, no establecen una competencia específica en materia de Contratos de Fideicomisos ni otros tipos de contratos.
Del artículo se establece la competencia territorial del organismo, siempre que el domicilio real o especial del o los fiduciarios sea en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o cuando se trate de acciones de sociedades inscriptas en IGJ el objeto del contrato de fideicomiso, los cuales desde el 3 de agosto de 2015 deben inscribirse en el organismo.
Otra incompetencia de la Resolución resulta de establecer mediante la referida Res. 7/2015, criterios legales sobre normativa que regula la competencia de otros Organismos, tales como los registros de la propiedad Inmueble, cuando establece que deben inscribirse allí los contratos para luego poder hacer las inscripciones correspondientes de la transferencia del dominio fiduciario cuando corresponda, siendo ello incompetente para dichos organismos, ya que una ley o convenio entre ambos organismos son el único medio para poder darle validez a una cláusula de tales características.
Piense estimado Lector/lectora que una de las ventajas que tenía el fideicomiso (entre otras) respecto a los esquemas de desarrollo por Sociedades en materia de proyectos inmobiliarios, era que una vez firmado el contrato (en el caso de los fideicomisos no financieros), el fiduciario únicamente registraba en la AFIP el fideicomiso y podía en pocos días gestionar la apertura de la cuenta del fideicomiso en una entidad bancaria.
Con esta resolución (de dudosa legalidad por lo comentado) en lo referente al registro de fideicomisos, el fiduciario debe iniciar y terminar un trámite de registración no solo del contrato sino del mismo fiduciario y luego de terminado recién inscribir (cuando corresponda) la inscripción del dominio fiduciario, generando una afectación específica a derechos con Garantía Constitucional como la libertad de comercio (art. 14 CN) o derecho a la propiedad (art. 17 CN) e inclusive lo previsto en el art. 19 CN cuando expresa “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Por su parte, el Registro Público de Comercio en el nuevo código pasa a denominarse “Registro Público” y nada se regula específicamente sobre actos que requieren inscripción, procedimientos y efectos de las registraciones. Esto debería establecerse por ley para que resulte de absoluta claridad y brinde seguridad jurídica; dada que desde 1980 por Decreto ley 22.316 el registro público de comercio se encuentra a cargo de IGJ.
Independientemente que crea positiva la forma de registración y la existencia de un registro de Fiduciarios en la práctica, el dictar una norma regulatoria sin las facultades respectivas, colocó al organismo en una incompetencia innecesaria, ya que se encuentra extralimitando sus facultades, resultando impugnable la obligatoriedad del mismo e incluso dejando la posibilidad que sea una proceso ineficaz en el futuro próximo.
Debería dictarse una normativa nacional (por ejemplo modificando la ley de registros públicos 26.047) para que las provincias y específicamente IGJ obtengan la posibilidad de crear en base al nuevo Código Civil y Comercial un registro de Contratos de Fideicomiso, respetando las libertades previstas en materia contractual por la Constitución Nacional, el Nuevo Código Civil y Comercial y sobre todo reflejen el conocimiento de la realidad de los negocios; generando mecanismos ágiles de registro, que garanticen la publicidad para terceros y no perjudiquen a los fideicomisos con burocracias o trámites interminables.
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