La idea de "consumo final" en la Ley 24.240

En el auto de fecha 27.09.22, el juez de grado imprimió las actuaciones "Desarrollo Calle Beiro S.A. c/Edesur S.A. s/Sumarísimo" el trámite de juicio ordinario y ordenó que se repusiera la tasa de justicia. Contra dicha decisión se alzó la sociedad demandante, sosteniendo que inició la causa bajo la Ley 24.240, la que en su art. 53 dispone el trámite sumarísimo para las actuaciones encuadradas en dicha norma y citó las previsiones que contiene la ley en lo relativo al beneficio de gratuidad para refutar la procedencia del requerimiento del pago de la tasa de justicia. 

 

A su vez, la quejosa agregó "que los procesos que se derivan de la Ley de Defensa del Consumidor, tienen señalada una tramitación especial y que solamente a pedido de parte podría el juez imprimir un proceso de conocimiento que no sea el más abreviado".

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial resaltó que la mera invocación de una relación de consumo no implica que la parte actora cuente con el beneficio de gratuidad que establece la ley. Cuando la relación de consumo no resulta manifiesta, no rige de manera automática el beneficio de gratuidad, "ya que aquélla debe ser debidamente acreditada por la parte que la invoca y valorada por el juez de la causa".

 

Los camaristas recordaron que el art. 1 de la Ley 24.240 alude al consumidor como "la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social".

 

Es decir, para determinar la situación jurídica merecedora de protección, la normativa recurre a la idea de "consumo final". Este concepto indica que "el producto es retirado de la denominada “cadena de valor”, que supone que un bien o servicio adquiere desde que es concebido, proyectado, diseñado, fabricado, importado o ensamblado, distribuido y, finalmente, colocado por el minorista al consumidor; quien ya no lo continúa comercializando sino que lo destina a su uso; ya no alimenta el ciclo económico del bien, sino que éste llega a su fin". 

 

El aspecto a tener en cuenta radica entonces en el hecho de que "el destino que el consumidor le da a los bienes o servicios adquiridos no consista en su reinserción al mercado, independientemente de que los adquiera para su uso personal, familiar o doméstico o para su grupo social". 

 

La acción bajo análisis, tenía como objeto la conexión eléctrica definitiva por la red pública en el proyecto edilicio que llevaba adelante la actora en CABA, más los daños y perjuicios que invocaba haber padecido. 

 

En dicho marco, los jueces intervinientes coincidieron con el señor Fiscal General en su dictamen en tanto la actora no podía ser considerada consumidora o usuaria, "pues no utiliza el servicio provisto por la demandada en beneficio propio o de su grupo familiar o social". En efecto, "se encuentra a su cargo de la construcción de un edificio y el servicio de electricidad que solicita tendrá como destinatarios finales a los futuros ocupantes de ese inmueble". 

 

El 3 de febrero del corriente, los Dres. Gottardi, Gusman y Nallar confirmaron la decisión apelada.

 

 

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