Una de las novedades de la reforma laboral incluida en la Ley Bases que obtuvo dictamen de mayoría en el Senado, -hasta el momento de escribir este artículo-, consiste en la regulación de una nueva figura que no se encuentra estipulada en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT): el «Trabajador independiente con colaboradores».
La nueva disposición se encuentra contenida dentro del Capítulo IV, en el art. 94 del proyecto de Ley Bases aprobado por el Senado, que se tratará nuevamente en Diputados (cámara de origen), a los fines de definir si la norma se terminará convirtiendo en ley.
La figura del trabajador independiente con colaboradores, al permitir que los trabajadores independientes contraten hasta tres (3) colaboradores sin establecer un vínculo de dependencia, ha generado un debate sobre la protección de los derechos laborales fundamentales consagrados principalmente en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con la consiguiente posibilidad de propiciar la precarización laboral y la vulneración de los derechos laborales de los trabajadores.
1. Naturaleza jurídica. Análisis de la figura del “colaborador “
La normativa referenciada establece que el trabajador independiente puede contar con hasta tres (3) colaboradores, para llevar adelante un emprendimiento productivo, sin que exista un vínculo de dependencia entre ellos. Cabe aclarar, que el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 suspendido a la fecha y el proyecto original de la Ley Bases aprobada por Diputados, ya regulaban esta figura con hasta cinco (5) colaboradores.
Esta modalidad de contratación se caracteriza por una relación autónoma entre el trabajador independiente y los colaboradores, regulada por un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo Nacional.
La norma en análisis aclara, -al igual que en su redacción original- que: “queda prohibido fragmentar o dividir los establecimientos para obtener beneficios en fraude a la ley”. Sin embargo, el riesgo de que esto ocurra es patente e inevitable.
Por último, el proyecto aprobado en la cámara revisora (Senado) agrega un último párrafo a la norma que establece: “El presente artículo será de aplicación específicamente cuando la relación sea independiente entre las partes; es decir, en las que se encuentre ausente alguna de las notas típicas de la relación laboral que son la dependencia técnica, la jurídica o la económica. Todo ello de acuerdo al tipo de actividad, oficio o profesión que corresponda”.
Claramente, esta figura contrasta con la definición tradicional de contrato de trabajo basado en la dependencia, según los arts. 21, 22 y el art. 23 de la LCT, que presume la existencia de un contrato de trabajo cuando se presta un servicio bajo dependencia, salvo prueba en contrario.
Conforme esta nueva figura la presunción de existencia de contrato de trabajo por la mera existencia de una prestación de servicios se ve notoriamente modificado: ya el DNU 70/23 en su art. 68 había introducido la misma idea, lo que mantiene el proyecto de Ley Bases aprobado por el Senado en su art 87 bis, y decanta en sentido contrario, es decir en favor de la no presunción de la relación de dependencia.
Respecto al término "colaborador", Rodríguez Mancini[1] explica que al considerar el trabajo desde una perspectiva técnica, se pueden observar dos aspectos distintos pero interconectados. Por un lado, la obra realizada es el resultado tangible de la actividad laboral, lo que él denomina el "opus". Por otro lado, el trabajo también implica una acción humana, es decir, la fuerza utilizada para crear el producto. Estos dos aspectos, aunque diferentes, están estrechamente relacionados, ya que la actividad humana es necesaria para dar forma al producto final.
Por lo tanto, bajo el término "colaborador" se encuentra un verdadero trabajador, pues el colaborador-trabajador labora con otros colaboradores-trabajadores en la realización de una obra, bajo la contratación de un trabajador autónomo, es decir, un empleador, en un proyecto productivo o emprendimiento.
En otras palabras, los colaboradores-trabajadores se vinculan con el emprendedor autónomo o empleador debido a la esencial prestación del servicio que caracteriza la relación de dependencia.
Siguiendo esta línea nos encontramos con el Principio de Primacía de la realidad que implica que en el ámbito laboral, siempre debe prevalecer la veracidad de los hechos sobre las formas, ya sean estas establecidas por las partes o incluso por el legislador mismo.
En tal sentido, Plá Rodríguez[2] señala que lo que diferencia el contrato laboral del contrato civil es la ejecución concreta de la prestación de servicios, y no simplemente el acuerdo de voluntades. En consecuencia, el hecho de que los colaboradores-trabajadores realicen la actividad en pos de la obra productiva para la que son contratados por el emprendedor o empresario establece la naturaleza de la relación laboral entre este y aquellos.
De todo lo dicho hasta aquí, resulta que, a pesar del esfuerzo empleado para crear una figura sui generis en la redacción de la nueva norma, se podría afirmar que la naturaleza jurídica del "Trabajador Independiente con Colaboradores" es laboral debido a que la actividad de los colaboradores-trabajadores se realiza en beneficio de un tercero, es decir, el trabajador autónomo-empresario-empleador.
La interpretación doctrinaria apuntada respalda la caracterización de esta relación como laboral, enfatizando la dependencia de los colaboradores-trabajadores respecto al trabajador autónomo-empleador.
2. Confrontación con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional
El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, asegurando condiciones dignas y equitativas de labor.
Sin embargo, la figura del trabajador independiente con colaboradores plantea dificultades para la protección de estos derechos, ya que tiene virtualidad para conducir a situaciones de vulneración de los principios constitucionales, y a un cierto grado de precarización laboral en contravención a los principios de igual remuneración por igual tarea y protección contra el despido arbitrario establecidos en el artículo 14 bis CN.
Además del principio protectorio fundamentado en el artículo 14 bis CN, conjuntamente con los tratados de Derechos Humanos incorporados que forman el bloque de constitucionalidad; impera el Principio de Justicia Social en la misma Ley Suprema; en efecto, en el artículo 75 inciso 19 se ordena al Congreso “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores”.
Tal como señala Bidart Campos[3], ese constitucionalismo social consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina llega para proteger a la parte más débil del contrato. La autonomía de la voluntad y la libertad, propias del derecho civil, viene a limitarse por ley en aras a la protección de la parte que tiene menor capacidad de negociación, es decir el trabajador
La figura del trabajador independiente con colaboradores, al vulnerar la igualdad de los trabajadores privando a los trabajadores-colaboradores de los mismos derechos de los que gozan el resto de los trabajadores no sujetos a la modalidad que crea la norma referenciada, se está creando una desigualdad, es decir una injusticia que confronta el principio constitucional de justicia social e igualdad ante la ley.
3. Derechos constitucionales del trabajador en riesgo
La figura del trabajador independiente con colaboradores podría afectar varios derechos consagrados por el artículo 14 bis CN, tanto en términos de derechos individuales como aspectos vinculados a derechos de la seguridad social.
3.1. Derechos individuales
a. Jornada limitada: La flexibilidad en la contratación de colaboradores independientes puede resultar en jornadas laborales más prolongadas, ya que estos trabajadores no están sujetos a las limitaciones de jornada establecidas por la legislación laboral. El trabajo, en la modalidad creada por el DNU 70/23 y mantenida por la ley Bases; tiene el carácter de “resultado” por encima de la “actividad”.
b. Descanso y vacaciones pagas: Similar al punto anterior, la privación de la regulación específica para los colaboradores independientes conduce a una situación en la que no se garantiza el derecho a descanso y vacaciones de manera proporcional y apropiada.
c. Condiciones dignas y equitativas de labor: La creación de esta figura laboral puede coadyuvar a la generación de condiciones de trabajo menos dignas y equitativas para los colaboradores-trabajadores, pues al no estar bajo el amparo de un contrato de trabajo clásico, carecen de ciertas protecciones laborales básicas tales como las de higiene y seguridad, entre otras, y posiblemente resulten sometidos a un exceso de esfuerzo, falta de descanso adecuado, y otros perjuicios.
d. Retribución justa: La figura del trabajador independiente con colaboradores puede conducir a una realidad en la que no se asegure una retribución justa para los colaboradores-trabajadores, ya que quedan sujetos a negociaciones individuales que pueden no reflejar un salario digno.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el trabajador bajo la modalidad de "colaborador" asume el riesgo empresarial, y en consecuencia los ingresos de los trabajadores independientes pueden ser variables y estar sujetos a la demanda del mercado, lo que puede generar incertidumbre económica, siendo que el riesgo empresario en la modalidad clásica del contrato de trabajo le es ajeno.
e. Salario mínimo, vital y móvil: La privación de la protección laboral que otorga la legislación laboral y constitucional para los colaboradores-trabajadores implica que no estén resguardados por el salario mínimo, vital y móvil establecido por la ley.
f. Igual remuneración por igual tarea: Existe el riesgo de que los colaboradores independientes no reciban una remuneración igualitaria por realizar la misma tarea que otros trabajadores, lo cual quebranta el principio de igual remuneración por igual tarea. De hecho, no recibirán igual remuneración que los asalariados, por ejemplo, de las microempresas, reguladas por la ley 25.300 de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (en adelante MiPyMES) y la Resolución 30/2024 SIYDP.
En tal sentido, los microempresarios-empleadores se beneficiarían al contratar personal con menores costos laborales, mientras que los trabajadores de estas microempresas, se encontrarían en una situación de desventaja en comparación con los empleados de las MiPyMES. E
En consecuencia, se estaría infringiendo el Principio de Igualdad garantizado por la Constitución de la Nación Argentina en su artículo 14 bis, que establece el principio de igual remuneración por igual tarea.
g. Protección contra el despido arbitrario: La figura del trabajador independiente con colaboradores deja a los colaboradores-trabajadores en una situación de vulnerabilidad frente al despido arbitrario, prescindencia de la colaboración o distracto, puesto que carecen de las protecciones laborales aplicables a los empleados regulares.
3.2. En cuanto a los derechos de la seguridad social
a. Jubilaciones y pensiones móviles: La falta de regulación específica para los colaboradores-trabajadores podría afectar su capacidad para contribuir y acceder a jubilaciones y pensiones móviles de manera equitativa; quedando sujetos a un aporte voluntario de sistema autónomo.
b. La protección integral de la familia: Al no estar resguardados por un sistema que brinde protección social integral, los colaboradores-trabajadores podrían enfrentar dificultades para acceder a la protección integral de la familia en términos de salud, educación y otros aspectos.
c. La compensación económica familiar: En la misma línea que el punto anterior, la falta de estabilidad laboral y la falta de protecciones sociales impide a los colaboradores-trabajadores acceder a la compensación económica familiar conocida como salario familiar.
e. El acceso a una vivienda digna: La volatilidad laboral y la falta de protecciones sociales podrían afectar la capacidad de los colaboradores-trabajadores para acceder a una vivienda digna, ya que son proclives a enfrentar dificultades financieras y económicas para hacerlo.
Si bien habrá que esperar la sanción de la eventual ley y la posterior reglamentación del PEN, a priori, resulta evidente que la norma proyectada revela ciertas inconsistencias que la hacen permeable a una tacha de inconstitucionalidad.
4. Conclusiones
La figura del trabajador independiente con colaboradores, alineada con la flexibilidad desreguladora, que está orientada al mercado y no a los derechos humanos, colisiona derechos consagrados por el artículo 14 bis de la Constitución Argentina, tanto en términos de derechos individuales como en derechos de la seguridad social.
Ahora bien, nadie puede negar que los mecanismos de relación, y de vinculo cambiaron, e irán evolucionando de tal forma que se crearán nuevos modelos y esquemas no establecidos en nuestra legislación laboral. En tal sentido, los nuevos modos de vinculación laboral están relacionados con la economía del conocimiento, economía que desplazó a la economía clásica y llegó para quedarse.
Estas nuevas modalidades romperán y están rompiendo la relación de dependencia tal como la conocemos y la vetusta relación técnica, económica y jurídica que nuestro derecho del trabajo implementó respecto los empleadores y dependientes.
Sin embargo, es forzoso evitar introducir reformas que menoscaben el principio protectorio del trabajo y que vulneren los derechos constitucionales de los trabajadores en aras de la justicia social.
Por lo tanto, en el supuesto de convertirse en ley la figura en análisis, resultará primordial abordar esta problemática, pretendiendo encontrar un “equilibrio” entre la promoción de la productividad económica y la protección de los derechos laborales, garantizando condiciones dignas y equitativas de trabajo para todos los trabajadores, independientemente de su modalidad de empleo.
Citas
[1] Jorge Rodríguez Mancini,. “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social”. Buenos Aires: Astrea, 2004. Páginas 19-20.
[2] Américo Plá Rodríguez. “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2015. Páginas 271-272
[3] Bidart Campos, Germán. “Manual de la constitución reformada”. Vol. II. Buenos Aires: Ediar, 2010. Página 215.
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