Fuerza mayor en tiempos de COVID
Por María Clara Arias & Pedro Bach
Tanoira Cassagne

I. Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Previsiones contractuales. Asunción del Riesgo

 

Las circunstancias por las que se encuentra atravesando el mundo en general y la Argentina en particular como consecuencia de la pandemia causada por el virus conocido como COVID-19, que han llevado a los gobiernos a tomar medidas para evitar los riesgos de contagio a través del aislamiento general de la población con las excepciones de las actividades consideradas esenciales, ha ocasionado como contrapartida, una caída repentina y abrupta de la actividad económica. Esa parada de la actividad ha ocasionado que tanto personas físicas como jurídicas se vean impedidas de cumplir con las obligaciones asumidas. 

 

Frente a este escenario la pregunta que se oye cada vez más a menudo es, si la situación puede encuadrarse como un caso de fuerza mayor o caso fortuito para que quien la invoque se libere del cumplimiento de las obligaciones asumidas.

 

La respuesta fácil y rápida podría ser afirmativa. Pero a poco que se analice el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), la respuesta debería ser, puede ser. Ello porque el CCyC contiene ciertas disposiciones que nos proponemos analizar brevemente en este trabajo que deben entenderse para determinar si considerando las actuales circunstancias pueden liberar al deudor del cumplimiento de sus obligaciones.

 

El Art. 1730 del CCyC dispone que: “se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”. 

 

Luego agrega en su Art. 1732 CCyC: “El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.

 

En este sentido, ante el caso fortuito o fuerza mayor (considerados sinónimos en nuestro ordenamiento jurídico) se puede declarar extinguida la obligación por imposibilidad de cumplimiento, siempre y cuando dicha imposibilidad sea objetiva, absoluta y no imputable al obligado, y siempre teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.  

 

Finalmente establece que la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega (cfr. Art. 1734 CCyC).

 

Ahora bien, la propagación de casos del coronavirus COVID-19 (en adelante “COVID-19” o la “Pandemia”), conjuntamente con las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (en adelante “OMS”) y sus consecuencias, principalmente la determinación del poder Ejecutivo Nacional de aislamiento social preventivo y obligatorio a través del DNU 297/2020 de fecha 20/3/2020 y su prórroga (como así también demás normativa que ha se ido publicando desde la segunda semana de marzo de 2020 hasta la fecha en virtud de la crisis epidemiológica, léase el cierre total de fronteras, la suspensión de vuelos internacionales y de cabotaje, la suspensión del transporte terrestre de media y larga distancia, la suspensión de espectáculos artísticos y deportivos, disposiciones en materia laboral, entre otras), podrían ser considerados en numerosos casos, en conjunto o separadamente, como supuestos de caso fortuito y fuerza mayor eximiendo de responsabilidad a la parte incumplidora.  

 

Sin embargo, nuestro ordenamiento expresamente responsabiliza al deudor aún en el supuesto de configuración de un caso fortuito, de la imposibilidad de cumplir con su obligación, si dicha parte asumió el riesgo en el contrato (cfr. Art. 1733 CCyC), entre otros supuestos. Es decir que, a los fines de realizar el análisis sobre la eximición o no de responsabilidad ante un incumplimiento contractual, en primer lugar, deberá analizarse si existe un contrato escrito y si las partes previeron entre sus cláusulas el caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad o si han renunciado a su invocación; y en su caso, si se han cumplido los recaudos previstos para que pueda ser válidamente invocado.  

 

II. Imposibilidad de cumplimiento absoluta o temporaria

 

Conforme el principio general pacta sunt servanda (los pactos son para ser observados) en virtud del cual, las obligaciones se contraen para ser cumplidas, la contemplación de situaciones que impidan definitivamente que una obligación se cumpla, debe ser excepcional y de carácter restrictivo.

 

Dentro del concepto fuerza mayor se encuentran incluidos distintos tipos de situaciones, y no necesariamente el efecto que estas produzcan debe acarrear la finalización de los contratos. El abanico de posibilidades es amplio y puede resultar que los efectos del caso de fuerza mayor solo impliquen la suspensión o el impedimento temporario de cumplimiento de la obligación y no necesariamente su imposibilidad absoluta.  

 

Basándose en lo antedicho es que el legislador introduce la posibilidad de suspender las obligaciones contractuales hasta tanto el hecho de caso fortuito o fuerza mayor deje de influir. En nuestra legislación, esta distinción se encuentra incorporada en los Art. 955 y 956 CCyC. Mientras el Art. 955 establece que: “la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad (…)”, el Art. 956 indica: “la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible”.

 

Es decir que la extinción de la obligación sin responsabilidad, liberando al deudor definitivamente, debe haberse generado luego de comenzada la relación jurídica y ser absoluta, definitiva, objetiva y, conforme la segunda parte del Art. 955, no imputable al deudor. En efecto, la segunda parte del Art. indica que si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación se sustituye por la de pagar una indemnización por los daños causados.

 

Por otro lado, en aquellas obligaciones en las que el plazo sea esencial o cuando la duración de la imposibilidad frustre el interés del acreedor de modo irreversible, incluso si el impedimento producido es temporario, la extinción de la obligación también será absoluta.

 

El otro supuesto contemplado bajo el título de imposibilidad de cumplimiento, ampara a las situaciones cuya imposibilidad sea temporaria, es decir, que se pueda prever que el deudor va a poder cumplir con su obligación o prestaciones a su cargo, una vez superada la situación de fuerza mayor o caso fortuito. En esos casos se genera la suspensión del cumplimiento de la obligación y no su extinción. 

 

En síntesis, vuestro ordenamiento jurídico prevé que dadas las condiciones descriptas, las partes pueden invocar la suspensión de las obligaciones a su cargo hasta que se supere la situación o bien la terminación del contrato eximiéndose de responsabilidad las partes. 

 

La crisis epidemiológica que atravesamos podrá poner en funcionamiento los mecanismos descriptos, con las diferencias presentadas. 

 

III. Teoría de la Imprevisión

 

También resulta de interés ante las circunstancias apuntadas, analizar el instituto de la imprevisión, receptado por el CCyC en el Art. 1091. El mismo regula una serie de condiciones para que la misma pueda invocarse, judicial o extrajudicialmente, a fin de lograr la resolución total o parcial del contrato o su readecuación, en caso de tornarse excesivamente onerosa la prestación a cargo de una de las partes por causas ajenas a ella. Las condiciones son las siguientes: 

 

(i) que se trate de un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente o de un contrato aleatorio siempre que la prestación se torne excesivamente onerosa por causas ajenas al alea del contrato;

 

(ii) que la excesiva onerosidad provenga de alteraciones extraordinarias en las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato;

 

(iii) que dicha alteración haya sido ocasionada por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido en el contrato por la parte afectada;

 

La nota distintiva de este instituto es la excesiva onerosidad, que podríamos entender que significa no solo el aumento nominal de un precio, si no todo el conjunto de condiciones de las que resulte que sea injusto cumplir con la obligación originalmente contraída. La alternación a la que nos referimos debe tratarse de una que no haya podido ser prevista por las partes al momento de contratar, ya que de otra forma no sería una situación imprevista y por tanto podría entenderse que era parte del riesgo propio del negocio. 

 

Con este instituto se busca que los contratos conmutativos mantengan la equivalencia en las prestaciones guardando la proporcionalidad que se buscaba al momento de celebrarlo, entendiéndose a esta como fundamental en cualquier tipo de contrato. 

 

IV. Suspensión del Incumplimiento. Tutela preventiva

 

Por último, el Art. 1031 CCyC de nuestro ordenamiento recoge lo que fue la excepción de incumplimiento prevista en el Art. 1201 del Código Civil en mérito de la cual una de las partes no podía demandar a su contraparte el cumplimiento de una obligación, si no probase haber cumplido la suya, u ofreciese cumplirla, o que su obligación fuese a plazo.

 

El ordenamiento actual establece que la suspensión puede ser deducida judicialmente como acción y no solo como excepción. La suspensión del cumplimiento tiene aplicación en los contratos bilaterales en virtud de los cuales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. 

 

Si bien el Artículo habla de cumplimiento simultáneo, cabe preguntarse si sería de aplicación en caso de  contratos con obligaciones de cumplimiento sucesivo, es decir si la parte que ha de cumplir después puede suspender su cumplimiento hasta que la parte que ha de hacerlo primero haya cumplido.

 

Por otro lado, el Art. 1032 CCyC recepta la tutela preventiva, estableciendo que “una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.” 

 

A diferencia del artículo anterior, el presupuesto fáctico que debe configurarse para que una parte deje de cumplir sus obligaciones es la “grave amenaza” de que la otra parte pueda cumplir las suyas porque ha perdido su aptitud para cumplir. 

 

Tanto la figura de la excepción de suspensión de cumplimiento como de la tutela cobran especial relevancia en el contexto actual, en el cual, producto de la Pandemia y de las regulaciones dictadas en consecuencia, muchas compañías podrían verse imposibilitadas de dar cumplimiento con sus obligaciones generando a su vez un efecto negativo en cadena. 

 

 

TANOIRA CASSAGNE ABOGADOS
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