En la causa “Dicomo Nayla Denise y otro c/ Banco Marco S.A. s/ Cumplimiento de contrato”, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debió resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Nacional en lo Comercial Nro. 15 y el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 29.
Luego de recordar que “la competencia judicial debe establecerse con base en la exposición de los hechos, el derecho invocado y las constancias documentales de la causa (art. 5, primer párrafo, Código Procesal)”, los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la presente acción tiene por objeto (a) dejar sin efecto el incremento de la cuota originariamente pactada en el contrato de mutuo que vinculó a las partes, en razón de la modificación de la tasa de interés, (b) reintegrar las sumas indebidamente cobradas por tal concepto, (c) reparar el daño moral que los actores aseveran haber sufrido, y (d) la imposición a la demandada de una multa en concepto de daño punitivo conforme lo establecido por el artículo 52 bis de la ley 24.240”.
Los Dres. Heredia y Vassallo señalaron que “se trata de un préstamo bancario con garantía hipotecaria en los términos de los artículos 1408, 2205 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en función del cual fue acordado que las sumas adeudadas serían ajustadas según la variación del valor de las “Unidades de Valor Adquisitivo” (UVA), que se actualizaría mediante la aplicación del “Coeficiente de Estabilización de Referencia” (CER)”, mientras que los demandantes sostuvieron que “la entidad bancaria, en infracción a lo pactado en la cláusula 5° del contrato, modificó unilateralmente la tasa de interés, lo cual trajo aparejado un aumento de la cuota mensual, que pasó de 715 UVA a 1087 UVA”.
Luego de destacar que lo expuesto “revela que el carácter comercial de aquél contrato queda definido no sólo por la naturaleza financiera de la operación, sino también por constituir un acto propio de la actividad mercantil desempeñada habitualmente por la demandada como entidad bancaria”, la mencionada Sala juzgó que “la pretensión se vincula directamente con el presunto incumplimiento de cláusulas contenidas en el contrato de préstamo bancario, cuya naturaleza eminentemente comercial resulta determinante a los efectos de la solución que se propone, sin perjuicio de que tal préstamo fue garantizado mediante hipoteca y concedido para la adquisición de una vivienda, todo lo cual no es objeto de discusión en el caso”.
Por último, en el fallo dictado el 19 de septiembre pasado, los camaristas aclararon que si bien “en la anterior instancia, fue postulado que la materia del conflicto, en sí misma, es de conocimiento exclusivo de la Justicia Nacional en lo Civil por tratarse de un asunto derivado de un derecho real de garantía”, dicha conclusión “no se comparte, pues aún cuando la cuestión se origina en la celebración de un mutuo hipotecario, lo que aquí se persigue no es el cobro compulsivo del crédito mediante la enajenación del bien hipotecado, ni la cancelación de la garantía, sino la revisión de la conducta desplegada por la entidad bancaria en la etapa de cumplimiento de tal contrato”.
Opinión
Malatesta, Roberti Kamuh & Garramuño (MRKG)
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