Es improcedente la multa del art. 132 bis de la LCT toda vez que fue incumplida la obligación de intimar (art. 1 del decreto 146/01)

Llegó a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la causa "S., H. G. c/Avenida Corrientes 1612 S.A. y otro s/Despido" a fines de considerar los recursos deducidos. 

 

La parte actora se quejó respecto de la desestimación dispuesta en grado a la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT. El accionante cuestionó que se considerara incumplida la obligación de intimar dispuesta en el art. 1 del decreto 146/01 en tanto sostuvo que "dio cumplimiento a dicha intimación mediante la misiva cursada a Avenida Corrientes 1612 SA el 20/3/2018". 

 

El art. 1 del decreto 146/01 dispone que "para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a éste último, ingrese los aportes adeudados, más los intereses y multas que pudieran corresponder, a los respectivos organismos recaudadores".

 

Los camaristas remarcaron que el actor no dio cumplimiento debido a dicha intimación, en tanto la misiva del 20.03.2018 mediante la cual solicitó a su empleadora que en el plazo de 48 horas "manifieste tener al día aportes previsionales y de obra social", resultaba insuficiente a los fines requeridos. 

 

Aun cuando llegó firme a la Sala referida que la empresa demandada no ingresó sumas oportunamente retenidas con destino al Sistema de Seguridad Social, "la multa pretendida en los términos del art. 132 bis de la LCT no habrá de tener favorable recepción, en tanto no se acreditó haber dado debido cumplimiento al requerimiento previo impuesto por la ley". 

 

En dicho marco, el pasado 9 de mayo los Dres. Sudera y García Vior, confirmaron lo resuelto en grado.

 

 

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