Es condenada la persona física con el rol de integrante de un empleador plural

Llegaron las actuaciones "T., R. D. c/Grupo Olsen S.A. y otros s/Despido" a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso interpuesto por el actor contra la decisión que no hizo extensiva la responsabilidad al codemandado Sr. D. L. por la totalidad de la suma derivada a condena.

 

El Juez de grado ponderó la presunción del art. 71 de la LO, y admitió la demanda deducida por el Sr. T. destinada a percibir indemnizaciones que consideró adeudadas a raíz de la ruptura del vínculo de trabajo que dijo haber mantenido con Grupo Olsen S.A., Aspez Group S.A. y el Sr. D. L. Extendió solidariamente la condena a éste último hasta cierta suma, alegando que "solamente juzgo procedente la extensión de responsabilidad al directivo de una sociedad comercial, a la luz de lo establecido en los arts. 54 y 59 del dec. Ley 19.550/1972, cuando se trata de un incumplimiento a su deber de registrar debidamente la relación laboral que la vinculó con el trabajador y que en ese tiempo haya omitido efectuar los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social. El resto de los rubros por los que prospera la acción reconocen otra causa solo remotamente vinculada con su proceder personal".

 

Para la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la queja resultó atendible. Los camaristas destacaron que el Sr. T. en su demanda no sólo fundó la responsabilidad peticionada respecto del mencionado coaccionado en las disposiciones de la Ley 19.550, sino que "efectivamente le atribuyó el rol de integrante de un empleador plural (cfr. art. 26 de la LCT) junto con la firma codemandada que -según adujo- dirigió y explotó en forma personal".

 

Por otro lado, en el caso de autos, tanto las empresas codemandadas como el Sr. D. L. fueron declarados incursos en la situación de rebeldía prevista en el art. 71 de la LO, cuyas consecuencias presuncionales son lapidarias, "al no requerir respaldo de ninguna otra prueba, ni tampoco supeditar la proyección de esos efectos a las aserciones explícitamente volcadas al inicio".

 

En dicho marco, los jueces consideraron que carecía de relevancia la circunstancia de que el accionante hubiera prescindido de aportar evidencias corroborantes de los hechos invocados en el escrito inicial, "en la medida que la rebeldía de las empleadoras producía la inversión de la carga de la prueba sobre esos hechos".

 

El pasado 21 de octubre los Dres. Hockl y Catani, señalaron que correspondía tener por cierto la totalidad de las alegaciones vertidas al inicio con respecto a las circunstancias de hecho que motivaron el reclamo, entre muchas otras, "que el Sr. D. L. resultó sujeto empleador de la relación de trabajo que motorizó el pleito, ello en los términos del art. 26 de la LCT".

 

 

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