El principio de neutralidad competitiva: su recepción en una reciente opinión en materia de libre competencia emitida por la CNDC
Por Juan Carlos Sanguinetti (*)
Cassagne Abogados

En enero del corriente año la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (la “CNDC”) emitió una muy relevante opinión en materia de libre competencia[1], en la cual receptó el principio de neutralidad competitiva, conforme los lineamientos propuestos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (la “OCDE”).

 

La opinión en cuestión fue emitida en virtud de una presentación efectuada por el Intendente de la Municipalidad de Tres de Febrero, en la cual solicitó al organismo que se pronunciara -en los términos del artículo 28, inciso h), de la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia (la “LDC”)[2]- sobre el efecto anticompetitivo de diversas normas vigentes en la Provincia de Buenos Aires (la “PBA”) que imponen a las municipalidades la obligación de pagar los sueldos de sus empleados mediante el Banco de la Provincia de Buenos Aires (el “BAPRO”), a través de la apertura de cuentas para cada uno de los agentes[3].

 

Luego de un detallado análisis de las normas en cuestión y de su impacto en el mercado relevante, la CNDC concluyó que éstas otorgan un beneficio indebido al BAPRO frente a sus competidores, al imponer una obligación de contratación a los municipios que impide el establecimiento de un sistema de compras públicas que sea pro-competitivo.

 

Como consecuencia de ello, la CNDC recomendó al Secretario de Industria y Comercio (el “Secretario”) que aconsejara al Poder Ejecutivo de la PBA y a los respectivos Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la provincia proceder a modificar la normativa vigente, de manera de que la nueva regulación no distorsione la competencia entre las entidades financieras que ofrecen servicios en la provincia, ni aporte ventajas competitivas indebidas a favor del BAPRO ni de ninguna de las demás entidades financieras existentes. Mediante la Resolución 9/2025, el Secretario consideró el respectivo dictamen de la CNDC como opinión emitida en los términos del artículo 28, inciso h), de la LDC, ordenando su notificación a todos los interesados.

 

En sustento de sus conclusiones la CNDC invocó el principio de neutralidad competitiva, siguiendo los lineamientos oportunamente propuestos por la OCDE en el documento titulado “Competitive neutrality. Maintaining a level playing field between public and private business”, publicado en 2012[4].

 

Con cita del referido documento, la CNDC señaló que:

 

(i) la neutralidad competitiva es un principio fundamental del derecho y la política de competencia;

 

(ii) ella se configura cuando ninguna entidad que opera en un mercado económico está sujeta a indebidas ventajas o desventajas competitivas;

 

(iii) las empresas deben competir en función de sus méritos y no beneficiarse de ventajas indebidas, como tratamientos fiscales diferenciados, subsidios directos, exenciones de la aplicación de leyes de competencia, entre otras, que pueden ser otorgadas por el Estado;

 

(iv) existen diferentes ejes para que los Estados analicen la presencia de factores que alteren o distorsionen la neutralidad competitiva en los mercados y su consecuente afectación a la competencia, tales como la capacidad de deuda y financiamiento de los competidores públicos y privados, la existencia de diferentes impuestos según el tipo de empresa, marcos regulatorios asimétricos entre competidores, necesidad de tasas de retorno consistentes con el mercado para que las empresas públicas no incurran en precios predatorios, la contabilidad transparente para obligaciones de servicio público con el objetivo de estudiar la presencia de subsidios cruzados entre mercados competitivos y no competitivos, las compras públicas, entre otros;

 

(v) en lo que respecta a cada uno de los ejes referidos corresponde la implementación de políticas públicas que tengan como principio rector la conformación de mercados con ausencia de ventajas indebidas; y

 

(vi) lo que busca el principio de neutralidad competitiva es impedir que una empresa de un sector en particular se encuentre en condiciones ventajosas frente a sus competidores debido a, por ejemplo, cuerpos normativos que la favorezcan.

 

Si bien es indudable que el principio bajo análisis ya contaba en nuestro país con sustento constitucional -en tanto el artículo 42 de la Constitución Nacional impone a las autoridades públicas el deber de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, lo cual lleva implícito que deben abstenerse de dictar normas que causen tal distorsión-, su expresa recepción por parte de la CNDC reviste fundamental importancia, en tanto la opinión emitida pone en evidencia la imperiosa necesidad de que la neutralidad competitiva sea efectivamente preservada y explicita distintos tipos de medidas estatales que pueden afectarla.

 

La LDC no prevé mecanismos para obtener la invalidación de normas que distorsionen la competencia, ya que solo faculta a la autoridad de aplicación a emitir en estos supuestos opiniones no vinculantes[5]. No obstante ello, el hecho de que, en lo que respecta a determinada norma, la CNDC emita una opinión en la que afirme que se verifica tal efecto distorsivo otorgaría un sólido sustento para que los competidores afectados procedan a la impugnación de la norma en cuestión en sede judicial, alegando su inconstitucionalidad.

 

De más está decir que, a los efectos de impugnar en sede judicial una norma que viole el principio de neutralidad competitiva, no es indispensable que previamente se haya pronunciado la CNDC (cuya opinión no es vinculante), sin perjuicio de la clara ventaja que conllevaría para el eventual impugnante contar con un pronunciamiento de dicho organismo que reconozca expresamente el efecto anticompetitivo de la norma en cuestión.

 

Ahora bien, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan realizar los eventuales afectados, es indispensable que, a fin de dar pleno cumplimiento al deber impuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, al momento de dictar nuevas regulaciones las autoridades de todas las jurisdicciones analicen en profundad si éstas conllevan el otorgamiento de ventajas indebidas a determinados competidores, distorsionando así la competencia en el mercado respectivo.

 

 

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Citas

(*) Socio del Estudio Cassagne Abogados, a cargo del Departamento de Defensa de la Competencia.

[1]    La opinión de la CNDC puede ser consultada en https://www.argentina.gob.ar/noticias/opinion-en-materia-de-libre-competencia-pago-de-haberes-de-empleados.

[2]    El artículo 28, inciso h), de la LDC faculta al Tribunal de Defensa de la Competencia (el “TDC”) a “emitir opinión en materia de libre competencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante”. Atento a que aún no se ha constituido el TDC, la facultad de emitir estas opiniones es ejercida por el Secretario de Industria y Comercio y la CNDC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la LDC y en la Resolución 359/18 de la ex Secretaría de Comercio.

[3]    En tal sentido, la Carta Orgánica del BAPRO (aprobada mediante el Decreto-Ley PBA 9434/79) dispone en su artículo 7 que el referido banco “es la Tesorería obligada de las Municipalidades de la Provincia, en todas las ciudades o localidades donde haya sucursal, de las empresas o compañías a las que se acordare exención de impuestos de carácter permanente o transitorio, así como de los fondos de reserva o previsión de las sociedades anónimas siempre que estén obligadas a mantenerlos en efectivo. Las Municipalidades deberán implementar el pago de haberes al personal mediante el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través de la apertura de cajas de ahorro común para cada uno de los agentes”. La Ley 14.881, por su parte, dispone en su artículo 1 que “todos los organismos públicos, autárquicos y descentralizados de la Provincia, incluidos los establecimientos educativos privados subvencionados, los Municipios y sus organismos descentralizados, deberán implementar el pago de haberes al personal mediante el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través de apertura de Cuentas Sueldo para cada uno de los agentes en dicha entidad bancaria pública”.

[4]    Disponible en https://www.oecd.org/en/publications/competitive-neutrality_9789264178953-en.html.

[5]    Cfr. artículo 28, inciso h), de la LDC.

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