Llegaron las actuaciones "S., L. Y. J. c/Máxima Express S.R.L. y otros s/Despido" a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Norrin S.R.L.
La apelante - que fue condenada solidariamente en los términos del art. 30 LCT - se agravió porque la Juez de grado basó la sentencia de grado en la rebeldía decretada a la codemandada y empleadora del actor Máxima Express S.R.L.
Norrin S.R.L. adujo que fue condenada porque "mantenía un “contrato de franquicia” con la empleadora del actor, quién comercializaba y explotaba la marca de sus productos denominada “Rincón Norteño”. Señala que se trataba de un vinculo contractual ajeno a la relación laboral del actor, ya que no participaba de la organización de la empresa y tampoco implementaba directivas u ordenes en el establecimiento de los demandados, ya que su parte celebra esta clase de contratos “…con empresarios independientes…”".
Para probar ello, acompañó a la causa el contrato de franquicia celebrado con la empleadora del actor. De allí surgía que "como regla general, el franquiciado será responsable de la contratación de sus empleados y que para ello dispondrá de total autonomía".
Los camaristas recordaron que el contrato de franquicia comercial "puede caracterizarse como un método o sistema vinculado a la comercialización de productos o servicios, en el que el franquiciante, conciente de poseer un producto o servicio que satisface las necesidades del mercado, arma una estructura particular a fin de que el negocio se expanda a través de empresarios independientes".
En principio, los franquiciados actúan en su propio nombre y a su propio riesgo, y el franquiciante no ejerce ningún tipo de control sobre los dependientes de aquél. En el contrato típico de franquicia, "el franquiciante no tiene como actividad propia la efectiva venta del producto o la prestación del servicio, sino la instalación de la marca, el desarrollo de las técnicas operativas y de mercado, el establecimiento de prácticas uniformes y la vigilancia de su cumplimiento que queda a cargo de los franquiciados".
No obstante ello, en el Derecho del Trabajo, rige el principio de primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas que hubieren adoptado las partes para vincularse.
Teniendo en consideración que no se acreditó la cesión de un establecimiento, ni la subcontratación de obras o servicios que hicieran a la actividad principal o accesoria del franquiciante, no surgían de la causa los supuestos previstos en el art. 30 LCT como para endilgarle responsabilidad en dichos términos.
Así las cosas, el pasado 27 de septiembre los Dres. Pesino y González, eximieron de responsabilidad a la codemandada Norrin S.R.L.
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