El “contado con cripto” y los impuestos
Por Valeria D'Alessandro
D'Alessandro Tax

Ante la turbulencia en la economía mundial provocada por la pandemia y el panorama cambiario reinante en Argentina, las monedas virtuales -como las criptomonedas- recobraron protagonismo no sólo entre los inversores tradicionales sino también entre quienes buscan resguardar el valor de sus fondos mediante alternativas a las limitaciones vigentes para la compra de moneda extranjera. 

 

En efecto, muchos de los casi 6.000 tipos de criptomonedas existentes duplicaron su valor en los últimos cinco meses. Este fenómenos fue descripto por Tom Emmer -miembro de la Cámara de Representantes de Estados Unidos- como una consolidación definitiva de este tipo de monedas.

 

Más allá de las regulaciones e interpretaciones cada vez más prolíferas por parte de organismos como la UIF, el BCRA y la CNV acerca de estas monedas, en materia tributaria aún son varios los grises en torno a los aspectos fiscales de su adquisición, tenencia y venta por parte de sujetos residentes en Argentina. En efecto, y como sucede en varias otras jurisdicciones, también en nuestro país existe alguna idea romántica acerca de que la cripto “no tributa en ningún lado” ya que “está en el éter”. 

 

A partir de la reforma impositiva vigente desde hace poco más de dos años, tímidamente comenzaron a introducirse conceptos vinculados con este tipo de monedas en la legislación fiscal argentina.

 

En materia de Impuesto a las Ganancias, esas regulaciones apuntan a los sujetos-empresa y a individuos “habitualistas” y comprenden como gravados a los resultados por la venta de “monedas digitales” (a estos efectos estas monedas son consideradas de igual manera que -por ejemplo- bonos, títulos públicos o acciones). También se prevén especificaciones respecto al (i) costo computable según el momento de adquisición y enajenación; (ii) el carácter de “específicos” de los quebrantos que puedan generarse y (iii) su forma de valuación a los efectos del ajuste por inflación. 

 

Existen sin embargo discrepancias en torno a la terminología -“monedas digitales”- que usa la legislación (y que, por ejemplo, diverge de la que usa la UIF y otros organismos tanto locales como internacionales) lo que genera dudas en cuanto a qué tipo de monedas comprenden estas previsiones. Por su parte y en cuanto a alícuotas, la legislación distingue según estas hayan sido “emitidas” en “moneda nacional” (a la vez, con o sin cláusula de ajuste) o en “moneda extranjera”, lo que nuevamente podría llevar a su inaplicabilidad ya que estas monedas no se emiten en moneda alguna.

 

Si por el contrario, quien obtiene una ganancia como resultado de la compraventa de estas monedas es un individuo que no comercia habitualmente con este tipo de monedas, esa renta debiera quedar al margen del Impuesto a las Ganancias en Argentina.

 

AFIP emitió normativa en virtud de la cual se establece un régimen de información aplicable a los “sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos” de criptomonedas “a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior”. En estos casos, los “exchangers” deben informar a AFIP datos tales como la nómina de cuentas con las que identifican a cada uno de los clientes; las altas, bajas y modificaciones que se produzcan; los montos totales de los ingresos, egresos y saldo final mensual de las cuentas, entre varios otros datos. A su vez, también existen regímenes de retención de IVA y Ganancias a las operaciones efectuadas con billeteras electrónicas.

 

Otro gran tema es el del impacto del Impuesto a los Bienes Personales en la tenencia de criptomonedas al 31 de diciembre de cada año. Aquí también existen interpretaciones en varios sentidos: desde la gravabilidad indiscutida hasta la exención por tratarse de “bienes inmateriales”, sobre todo dada la definición amplia y no taxativa que de este concepto brinda la normativa aplicable. 

 

A todo evento y si la tenencia se considerase sujeta a impuesto, también cabría preguntarse a qué alícuota lo sería: ¿se trata de un bien “situado” en el país y por ende sujeto a la alícuota máxima del 1,25%? ¿debemos considerarlo -en cambio- un activo “situado” en el exterior alcanzado por la alícuota del 2,25%? 

 

Lo cierto es que a este respecto tampoco podemos acudir al derecho comparado e interpretaciones internacionales ya que la mayoría de los países no tienen vigentes impuestos al patrimonio. En efecto, la mayoría de ellos ya derogó este tipo de gravamen (Austria en 1993, Alemania en 1995, Dinamarca en 1997, Luxemburgo en 2006, Suecia en 2007 y Francia en 2018, por sólo citar algunos ejemplos) o bien prevén alícuotas exiguas y mínimos no imponibles considerablemente elevados.

 

Por su parte y más allá de la gravabilidad de las comisiones por parte de los “exchangers” que comercializan este tipo de activos, las operaciones en sí mismas debieran considerarse fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al Valor Agregado dado su carácter de “bienes inmateriales”, es decir, por no resultar calificables ni como “cosa mueble” que se vende ni como “servicio” que se presta.

 

En definitiva, aún queda mucho camino por recorrer para lograr certezas y seguridad jurídica en cuanto a las consecuencias tributarias -para un residente argentino- de la compraventa y tenencia de este tipo de monedas. Ese camino deberá ser aplanado prontamente para acompañar de manera adecuada las crecientes -y exitosas- tendencias a comercializar criptomonedas ya sea con fin en la inversión en sí misma como en el novedoso “contado con cripto”.

 

 

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