Determinan Requisitos para que Proceda la Prescripción de Cuatro Años del Código de Comercio

La Cámara Nacional de Apelaciones en  lo Comercial determinó que para la aplicación de la prescripción de cuatro años del Código de Comercio resulta necesario que las deudas se encuentren justificadas por cuentas conformadas, liquidadas o que se presumen liquidadas por el transcurso de los plazos fijados.

 

En la causa “Diarios Noticias S.A. c/ Editora Juan Romero S.A. s/ ordinario”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por la actora.

 

En el caso bajo análisis, la causa del crédito en cuestión es el incumplimiento de los pagos mensuales convenidos por la prestación del servicio de noticias de actualidad, los que fueron instrumentados en las facturas descriptas en la demanda y agregadas al expediente, y en un convenio de pago celebrado en noviembre de 1990, mediante el cual se le condonó a aquella más del sesenta por ciento (60%) de la deuda”.

 

Cabe remarcar que Editora Juan Romero S.A. también incumplió este último convenio, lo cual dio lugar a un nuevo acuerdo ratificatorio del primero que otorgó un plazo para el pago de la deuda, mientras que esta última tampoco fue abonada por la demandada.

 

En base a ello, el juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora argumentando que la demanda se basó en el incumplimiento del contrato celebrado por las partes en el año 1990, por lo que debió aplicarse el plazo de diez años establecido en el artículo 846 del Código de Comercio.

 

En su apelación, la demandada se agravió por la aplicación del plazo previsto por el artículo 846 del Código de  Comercio y del consecuente rechazo de la excepción de prescripción, la que a su criterio debió regirse por el inciso 1 del artículo 847 de dicho código, por tratarse de cuentas aceptadas, liquidadas o que se presumen líquidas, de conformidad con las disposiciones de los artículo 73 y 474, tercer párrafo del código de Comercio.

 

Los jueces de la Sala D señalaron en primer lugar que “sin perjuicio de los términos especiales establecidos para una serie de situaciones previstas en los artículos 847 y sigs. del c.com., el art. 846 del mencionado cuerpo legal fija como término general para la prescripción en materia mercantil, el de diez años”, por lo que “en materia comercial se aplica el término ordinario previsto en el art. 846 siempre y cuando no se dé ninguno de los casos especiales establecidos en los arts. 847 y sgts.”.

 

Por otro lado, remarcaron que “el art. 847, inc. 1°, del Código de Comercio prevé un caso especial, al requerir para su aplicación que las deudas estén justificadas por cuentas conformadas, liquidadas o que se presumen liquidadas por el transcurso de los plazos fijados en los arts. 73 y 474 del mismo cuerpo legal”, ya que “sólo si no existen esas cuentas aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, se aplicará, según sea el caso, el art. 849 o el art. 846 del Código de Comercio”.

 

En la sentencia del 15 de febrero pasado, los camaristas dejaron en claro que “si bien la factura es uno de los medios admitidos para probar contratos comerciales (c.com. 208:5), por el hecho de emanar directamente del vendedor, su fuerza probatoria está totalmente condicionada a que sea aceptada por el comprador, por lo cual la sola emisión no puede crear prueba a favor de aquél”.

 

Al confirmar la sentencia apelada, los jueces concluyeron que “ante la negativa de la demandada respecto de la recepción de la factura, no puede sostenerse que existan cuentas liquidadas en los términos del c.com. 474, 3er. Párr.”

 

 

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