Determinan las Condiciones para que Resulte Procedente la Convocatoria Judicial a Asamblea

Ante la apelación presentada por el síndico societario contra la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de convocatoria judicial a asamblea que había formulado, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución apelada.

 

En la causa “Bravo Roxana Claudia c/ Aldea del Faldeo S.A. s/ medida precautoria”, los camaristas explicaron que la convocatoria judicial de asamblea es un procedimiento excepcional admisible sólo en aquellos casos en los cuales la parte interesada, los accionistas, fracasa en el intento de que los órganos societarios la efectúen, en cumplimiento de obligaciones legales y estatutarias, o, ante el requerimiento formulado por los accionistas que representan al menos 5% del capital social, omiten hacerlo.

 

Los camaristas resaltaron que el propósito que contempla el artículo 236 de la ley 19.550 radica en prestar apoyo judicial al derecho de los accionistas a reunirse en asamblea cuando ello resultó vulnerado o desconocido por los administradores, señalando que el mencionado artículo impone una serie de recaudos para la procedencia de la acción de convocatoria judicial a asamblea, siendo ello “a) la acreditación de la condición de socio, b) ser titular de más del 5 % del capital o el porcentaje que el estatuto fije al efecto, c) la comprobación de haber requerido en tiempo y forma la convocatoria al directorio, y el transcurso del plazo de 40 días sin que la asamblea haya sido convocada y celebrada y d) que la compareciente indique con precisión los temas a tratar en la asamblea (orden del día)”.

 

Los magistrados destacaron que en el presente caso la actora solicitó la convocatoria judicial a asamblea no como accionista sino en su calidad de síndico de la sociedad anónima, remarcando los jueces que el artículo 294 de la Ley de Sociedades Comerciales prescribe que el síndico debe convocar a asamblea extraordinaria cuando lo considere necesario, y a asamblea ordinaria o asambleas especiales cuando omitiera hacerlo el directorio.

 

Tras resaltar ello, en la sentencia del pasado 7 de abril, los camaristas determinaron que resulta correcto desestimar el pedido de la actora efectuado en los término del artículo 236 de la Ley de Sociedades Comerciales, debido a que en su carácter de síndico de la sociedad demandada, la recurrente carece de legitimación para formular la solicitud de convocatoria judicial a asamblea, debido a que por su propia iniciativa puede convocar a asamblea sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional.

 

 

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