En los autos “L., G. A. c/C., R. O. s/Daños y perjuicios”, la demandada interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo por desistida la citación de terceros requerida.
Se consideró agraviado el apelante, sosteniendo que “ha impulsado la citación de tercero dispuesta , que arroja resultado negativo y que el plazo perentorio fijado -de diez días- se estableció a los efectos de dar impulso a la mentada citación. No obstante, cumplido ello, debe aplicarse, frente a supuestos de incumplimiento posteriores en cuanto al impulso de la citación, el plazo genérico de caducidad que el Código Procesal estipula para los incidentes, es decir, de tres meses”.
A su turno, la parte actora rebatió los argumentos de la contraria manifestando que “frente a la falta de impulso del interesado en la citación de tercero, peticionó informes al Registro Nacional de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral y que el acuse , lo ha realizado transcurrido más de un mes desde la contestación de los oficios requeridos”.
En lo que hace a los hechos particulares del caso, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil observó que el 26/09/2019 se admitió la citación de tercero solicitada por la demandada y que lucía agregada en autos, aunque con resultado negativo, la cédula de notificación cursada por esta última.
A partir de ello, el día 01/11/2019 la actora solicitó ciertos informes para dar con el domicilio del tercero y finalmente el 04/12/2019 requirió se hiciera efectivo el apercibimiento y se tuviera por desistida la citación requerida.
Tal como fuera manifestado, desde la cédula con fecha de diligenciamiento 16/10/2019 al acuse de la parte actora, transcurrieron menos de dos meses. Así las cosas, “al plazo que debería considerarse a los efectos de tener por desistida la citación de tercero, resulta oportuno señalar que aquella - citación del tercero- es un incidente específico incoado por el accionado. De este modo, en los supuestos de llamamiento de sujetos ajenos a la relación procesal inicial en los términos del art. 94 del CPCC, las consecuencias de la falta de impulso de dicho incidente deben adjudicarse al citante”.
En igual sentido, los Dres. Solimine, Converset y Tripoli recordaron que “se ha dicho que la citación de un tercero no constituye una excepción, sino un incidente suspensivo del procedimiento -arts. 95 y 176 del Código Procesal”.
Por ende, se consideró aplicable al caso “el fundamento objetivo de la caducidad de la instancia, que es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción”, y que “la caducidad de los incidentes no afecta la instancia principal”.
Sentado lo expuesto y toda vez que en el caso no estaba cumplido el plazo de tres meses al que se hizo alusión, el 6 de marzo se resolvió revocar lo decidido en primera instancia. A fin de dilucidar lo resuelto, se destacó que “la situación graficada y la conducta asumida por el emplazado, quien desde que se ordenó la citación realizó gestiones tenientes a notificar al tercero, conduce a adoptar un criterio flexible, despojado de un rigorismo que controvierta la búsqueda de la verdad material”.
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Malatesta, Roberti Kamuh & Garramuño (MRKG)
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