Criptomonedas. Nuevos Impuestos
Por Julián Martín
Julián Martin & Asociados

La provincia de Córdoba emitió nuevas disposiciones legislativas en 2021 sobre la tributación del impuesto sobre los ingresos brutos en operaciones con criptomonedas ´´aunque no sean habituales´´. De esta forma se viola el principio de habitualidad imprescindible para sujetar a imposición en las 24 jurisdicciones.

 

Primero definió que se trata de conceptos "que por su naturaleza y/o características constituyan y/o impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible de comercio digital y cuyas funciones –directas y/o indirectas- son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor".

 

Las operaciones alcanzadas por el gravamen cordobés son:

 

  • Comisionista: se tributa por la prestación de servicios por la cual una persona  compra criptomonedas en nombre de otra y le cobra una comisión, aunque no sea habitualista.
  •  Exchanges: se gravan  las plataformas de intercambio de criptomonedas
  • Traders: quienes hagan operaciones de compra-venta
  • Otros usuarios: quien vende una criptomoneda que poseía en su poder

Más allá de no respetarse el principio de habitualidad, vale reflexionar sobre otros excesos de potestades tributarias en fiscos provinciales, sobre la economía digital.

La disposición normativa de la comisión arbitral 83/2002 dispone:

 

Transacciones por medios electrónicos, Internet o similar

 

Art. 10 - Las transacciones efectuadas por medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella se hallan encuadradas en el último párrafo del art. 1 del Convenio Multilateral del 18/8/77.

 

A los efectos de la atribución de ingresos prevista en el inc. b) “in fine” del art. 2 del Convenio Multilateral del 18/8/77, se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella.

 

 Es decir que las operaciones realizadas por medios digitales,  en cuanto a la atribución del ingreso para el vendedor del bien o servicio,  en operaciones entre ausentes, se ´´presume sin admitir prueba en contrario´´ que el lugar donde el cliente hace el click, existe gasto y por ende allí debe atribuirse el ingreso por la operación.

 

Se observa que el concepto ´´sustento territorial´´ (existencia de gasto del vendedor en jurisdicción del comprador) que es la base para determinar si un sujeto es contribuyente o no en una jurisdicción determinada,  se deja de lado por una presunción, lo cual muestra claramente un exceso en la potestad tributaria provincial.

Como último punto, las operaciones digitales (Netflix, spotify, etc.) realizadas por sujetos del exterior con consumidores en el país tributan el impuesto sobre los ingresos brutos que es mayor costo del servicio para el usuario de la provincia.

 

El impuesto sobre los ingresos brutos se aplica a quien vende un bien o servicio,  no a quien compra.

 

Dado que existe imposibilidad legal de poder cobrar el tributo a las empresas que tienen sus sedes fuera del país, las diferentes jurisdicciones que aplican dicho gravamen digital,  consideran que el mismo recae en cabeza del usuario, distorsionando totalmente la esencia de impuesto.

 

Se observa una importante diferencia entre el impuesto sobre los ingresos brutos y el impuesto a las ganancias respecto de sujetos domiciliados en el exterior, que vale clarificar.

 

El primero sujeta a imposición a quien:

 

-realice una actividad habitual y

 

-tenga sustento territorial en dicha jurisdicción

 

Aún en la hipótesis que el sujeto del exterior, cumpla con ambos requisitos,  no existen disposiciones en las 24 jurisdicciones para aplicar el gravamen a tales sujetos como sí existe por ejemplo en el impuesto a las ganancias.

 

El impuesto a las ganancias, respecto de sujetos residentes en el exterior, sujeta a imposición en base al criterio de ´´fuente´´. Por ende cualquier sujeto del exterior  que obtenga rendimientos, ingresos, de fuente argentina, según las disposiciones establecidas en dicho gravamen,  debe tributar el impuesto vía retención del mismo cuando el sujeto local pague la renta al beneficiario del exterior.

 

En este tributo, está especialmente contemplado en su texto legal la imposición para sujetos del exterior (arts. 5 y 102 a 104 de la ley).

 

Vemos claramente la diferencia en cuanto al derecho para sujetar a imposición entre ambos gravámenes.

 


Es claro que las provincias dejan de lado los preceptos básicos del impuesto sobre los ingresos brutos (habitualidad, sustento territorial para atribuir ingreso), generando un caos tributario, que debiera resolverse adecuando la ley de coparticipación fijando los derechos que tiene la provincia para el cobro del gravamen.

 

Asimismo la comisión arbitral, debiera fijar normas que respeten el sustento territorial efectivo y no presunto.

 

Yendo a otro análisis relacionado con el exceso de potestad tributaria provincial, vale analizar la situación fiscal de la venta de moneda extranjera por personas humanas.

 

El dólar, es reserva de valor y de intercambio pues permite que transacciones se paguen en dicha moneda, No se aplica un impuesto sobre los ingresos brutos a una persona que vende moneda extranjera, y menos cuando la entrega en pago de un bien o servicio.

 

El bitcoin cumple similares aspectos y por ende debiera tener similar criterio tributario. Por ende debiera existir simetría fiscal.

 

Vale destacar, que  la persona humana no tributa impuesto a las ganancias ni impuesto sobre los ingresos brutos por la venta de dólares, pues no se considera acto habitual (la falta de habitualidad impide generar el hecho imponible).

 

Finalmente,  y al solo efecto de reflexión vale mencionar que India, China, y el nuevo presidente Biden, ya están pensando en sujetar a impuestos a criptomonedas privadas , motivando el uso de aquellas emitidas en el país respectivo. Posiblemente marque tendencia al resto de los países.

 

Frente a dicho escenario, es clave estudiar el tema de la territorialidad: dónde está la criptomoneda, porque (la blockchain) es un registro que no está en un territorio específico, está en la nube.

 

Como vemos,  la criptomoneda genera más dudas que certezas en cuanto a su imposición, y observamos que en dicha grieta, los fiscos se aprovechan de su voracidad fiscal.

 

 

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