Consideran que se Debe Acreditar la Urgencia del Caso para Admitir la Calidad de Gestor
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó una sentencia de primera instancia por medio de la cual no se admitió a la actora como parte en un proceso, debido a que la misma no había procedido al canje de los títulos accionarios emitidos al portador por los nominativos, tal como se encuentra exigido en el artículo 7º de la ley 24587. Los miembros de la Sala C, en los autos caratulados “Pérez José Enrique c/ Concesionaria Vermen S.A. s/ ordinario”, desestimaron la revocatoria interpuesta, por considerar que la calidad de gestor que autoriza la norma del artículo 48 del Código Procesal, sólo rige para los supuestos excepcionales. Dicho artículo, contempla que cuando deban efectuarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que  ha de cumplirlos, se permite la comparecencia en el juicio, de quien no tuviera representación conferida. A su vez, la normativa, contempla que en la presentación, el gestor, deberá indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, expresando las razones que justifiquen la seriedad del pedido. Según la postura adoptada por los camaristas, la urgencia del caso debe nacer de hechos o circunstancias imprevistos que hayan impedido la actuación directa de las partes. A tal efecto, expresaron que no se han podido acreditar la representación invocada, como consecuencia, de la falta de razones de la presentación del gestor. Por otro lado, los letrados, expresaron que no es una causa de justificación para actuar en virtud del mencionado precepto legal, la sola perentoriedad del plazo. Los jueces, se encargaron de dejar en claro, que en caso de que ello ocurriese, lo excepcional se transformaría en lo normal. En base a lo expuesto, ratificaron lo resuelto por el juez de primera instancia, no haciendo lugar a la revocatoria  presentada.

 

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