Comercio electrónico y Ley de Defensa al Consumidor
Por Gustavo D. Martínez Urrutibehety
Martínez Urrutibehety Abogados

Muy recientemente, en el marco del receso extraordinario[1] dispuesto por el aislamiento social, preventivo y obligatorio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha dictado un interesante fallo[2], en el cual confirmó la sanción administrativa (multa y publicación de la resolución en un diario local) aplicada por la Dirección General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la provincia a la empresa Mercado Libre.

 

La sanción estuvo motivada en la violación del deber de información contemplado en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), en relación con una compradora que, utilizando la plataforma de comercio electrónico de Mercado Libre, adquirió un par de zapatillas nuevas. Sin embargo, al recibirlas en su domicilio advirtió que eran usadas. Realizado el reclamo dentro de la plataforma, no tuvo ninguna respuesta satisfactoria de la vendedora y Mercado Libre cerró el trámite sin darle solución. En consecuencia, la compradora interpuso una denuncia por ante la mencionada Dirección provincial y el trámite administrativo concluyó con la sanción.

 

La empresa sancionada recurrió la resolución y la causa quedó finalmente radicada por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ª Nominación de la ciudad de Córdoba. El tribunal resolvió confirmar la sanción, lo cual determinó que la empresa interpusiera recurso de casación, que fue denegado por la Cámara. La causa llegó finalmente al Máximo Tribunal provincial merced al recurso de queja interpuesto por Mercado Libre.

 

Es necesario aclarar, como lo hace el Tribunal, que la cuestión litigiosa estuvo limitada a la imposición de la sanción administrativa por infracciones a la LDC. No se trata de un caso de responsabilidad por los daños sufridos por la compradora.[3]

 

La resolución tiene varias aristas que nos proponemos destacar en el presente.

 

Cuestiones procesales

 

En primer lugar, de manera absolutamente extraordinaria para los criterios de la sala, decidió ampliar -para el caso concreto- la competencia revisora que tiene el tribunal de casación, que está limitada a los aspectos lógicos-formales.[4]

 

Tal inédito criterio surgió a partir de las especiales circunstancias del caso, el cual transitó desde la sede administrativa a la judicial en medio de una reforma del procedimiento administrativo a partir de la entrada en vigencia de la ley provincial 10247, ajustada a las directivas fijadas en materia de derecho del consumidor por el art. 42 CN y la LDC. La nueva norma tiene previsto un recurso de reconsideración para agotar la vía administrativa, no contemplado en la anterior, y luego es apelable por ante la Cámara Civil y Comercial. En la norma anterior, la resolución de la Dirección era recurrible por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, cuyas decisiones son apelables por ante el Tribunal Superior de Justicia, lo cual no es posible en relación con la decisiones de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, las que solo pueden ser objeto de casación.

 

En consecuencia, excepcionalmente y para brindar al recurrente (Mercado Libre) la garantía de la doble instancia judicial[5], el Máximo Tribunal se avocó al tratamiento de todos los agravios planteados, admitiendo la queja y declarando mal denegado el recurso de casación.

 

Las reglas jurídicas que emanan del fallo

 

En esa tarea de resolver sobre la legitimidad y procedencia de la sanción administrativa aplicada a Mercado Libre, el tribunal hizo una valoración de la actividad, naturaleza, alcances y consecuencias del comercio electrónico a través de las plataformas electrónicas, sentando algunas reglas que sintetizaremos a continuación, pues conforman el desarrollo de la argumentación jurídica que llevó a convalidar la decisión del órgano de la Administración.

 

1. Comenzó estableciendo quela modalidad operativa de las plataformas digitales destinadas al comercio electrónico, importa la existencia de tres contratos distintos. Comprador-Plataforma; ii. Plataforma-Vendedor; iii. Vendedor-Comprador.

 

Afirmó que estos contratos tienen un elemento común que los vincula: convergen hacia un mismo fin económico que es la adquisición de un bien o servicio, lo cual importa que se trate de un supuesto de conexidad contractual.[6] Como consecuencia de ello, descriptivamente señaló que esa figura flexibiliza la visión clásica contractual, permitiendo que los efectos del contrato se extiendan más allá de sus límites, que se proyecten y sean oponibles a terceros.

 

2. A continuación estableció una segunda regla jurídica, al señalar que una empresa titular de la plataforma digital de comercio electrónico encuadra en la figura del proveedor prevista en el art. 2º de la Ley de Defensa del Consumidor: se trata de una persona jurídica de carácter privado, que desarrolla de manera profesional la prestación de un servicio, consistente en la puesta a disposición de la plataforma destinada al comercio de bienes y servicios entre los usuarios.

 

Destaca que la incorporación de herramientas y prestaciones adicionales  (tales como sistemas de reputación o calificación de los usuarios, plataformas de pago, sistema propio de envíos, mecanismos de reclamos, etc.), tienen como propósito generar confianza a los usuarios del sistema y, en definitiva, como objetivo final, atraer cada vez más usuarios.

 

Reafirmó que su actividad y objeto excede la mera intermediación, tal la defensa sostenida, entre otras, por Mercado Libre.

 

Por ende, en tanto prestadora de un servicio en los términos de la LDC, tiene a su cargo obligaciones en materia de información al consumidor o usuario del servicio.

 

3. Enuncia que, conforme la doctrina nacional, el deber de información es la expresión máxima de la actuación del principio de buena fe, que en materia de defensa del consumidor, adquiere el rango de un derecho reconocido expresamente en la Constitución Nacional.

 

Asume que los titulares de las plataformas digitales de comercio electrónico cuentan con los medios técnicos necesarios para intervenir en la publicaciones de los oferentes y deben procurar que la información sobre bienes y servicios ofrecidos sea ajustada a los estándares y obligaciones de la citada norma, en resguardo de los consumidores. Si no lo hace, incumple con el deber de información para con los eventuales compradores.

 

En ese sentido, concretamente sostiene que el titular de la plataforma digital de comercio electrónico incumple con el deber de información, en particular sobre la facultad de revocación (art. 34 LDC) y sobre la garantía legal (art. 11 LDC), si habiendo tomado conocimiento de la disconformidad expresada por una compradora, no le hizo saber sobre las distintas alternativas con que contaba en resguardo de sus derechos y, en especial,  sobre la garantía legal que le asistía, en función de la cual podía optar por el cambio del bien o la devolución del dinero, ambas facultades previstas en el art. 17 de la Ley 24240.

 

Las conclusiones del fallo

 

La resolución judicial comentada cierra su discurso con una regla general sobre el comercio electrónico, al describir primero que representa un fenómeno cuya utilización se ha multiplicado exponencialmente en vastos sectores sociales. A partir de ello, fija criterio en cuanto a que los titulares de las plataformas digitales de comercio electrónico deben “desarrollar su actividad en el marco de la legalidad, cumpliendo los deberes que emanan del estatuto consumeril cuando asuma la calidad de proveedor de servicios en los términos de esa normativa.”

 

Ello así, previa referencia a que “la postura asumida por la empresa, de calificarse como enteramente ajena al contrato que le da sentido a su operatoria y del cual obtiene un beneficio, resulta contraria a la buena fe, más aún cuando tiene a su disposición los instrumentos técnicos para procurar el cumplimiento del deber de información previsto en la LDC.”

 

Nuestras conclusiones

 

Estimamos que la solución es correcta y, por efectos de la situación de pandemia actual, que será extensiva a lo que se ha dado en llamar lo “nuevo normal”, consideramos que tiene definitiva relevancia en atención al crecimiento exponencial que tiene y tendrá el comercio electrónico.

 

Compartimos que las plataformas para el comercio electrónico no son meros intermediarios, sino que son claramente proveedores de un servicio por el que obtienen un servicio, lo cual importa quedar comprendido entre los sujetos enumerados en el art. 2º de la LDC. Por ende, tal dispone dicha norma, están obligados a su cumplimiento.

 

El consumidor es un sujeto que tiene una protección constitucional relevante y, como se ha dicho ciertamente, consumidores somos todos.[7] Las reglas que precisa y establece el fallo, con relación al comercio electrónico y en un claro lenguaje prescriptivo, conforman un marco para hacer más efectiva esa protección.

 

Y como consumidores, debemos también señalar que ha existido un importante avance de parte las plataformas, las que han ajustado muchas reglas y términos a los fines de proteger a los usuarios-compradores. Ese es el norte que le fija la resolución comentada.

 

 

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Citas

[1] En la provincia de Córdoba no se dispuso “feria judicial”, sino un receso extraordinario. Inicialmente, las primeras dos semanas, las tareas eran muy acotadas. Luego se fueron ampliando, de manera remota y manteniendo la suspensión de los plazos con algunas excepciones. Al momento de escribir esta líneas, en el interior provincial la mayoría de las sedes retomaron la actividad bajo estrictos protocolos sanitarios. No obstante, incluso en la ciudad capital, se han dictado numerosas resoluciones judiciales en aquellas causas que estaban en condiciones para ello. Obviamente que los plazos recién se reanudarán al retomarse plenamente la actividad y en cada caso, atendiendo a las particularidades de justiciables, letrados y magistrados.

[2] Auto Interlocutorio Nº 41 del 19.05.2020, en los autos: “MERCADO LIBRE SRL c/Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial – Recurso apelación c/. decisiones de Persona Jur. Pub. no Estatal – Recurso directo – Expte. 6765134” 

[3] Esta delimitación que hizo el fallo, justifica la ausencia total de consideración en cuanto al precedente “Rodríguez, María Belén c/. Google Inc. y otro s/ Daños”, Fallos 337:1174.

[4] En el procedimiento civil y comercial de Córdoba el recurso de casación solamente reconoce como causales: vicios lógicos, violación de la cosa juzgada y la función de nomofilaquia para unificar interpretaciones contradictorias sobre las normas. Salvo que se demostrare una violación a las reglas de la sana crítica racional, el tribunal de casación carece de competencia para “formular un juicio de mérito que abarque la valoración integral de los hechos y de la prueba rendida.”

[5] Conforme art. 8º, ap. 2º, inc. h de la CADDHH y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[6] Sin hacer ninguna cita, la conceptualización que hace de los contratos conexos se condice con la prevista en el art. 1073 CCyCN, que no estaba vigente a la fecha del hecho motivador de la sanción administrativa.

[7] Lo cual en cierta medida fue inaugurado a partir del discurso del Presidente de los Estados Unidos de Norte América, John Kennedy, al abrir la sesiones del Congreso en el año 1962: “Consumidor, por definición, nos incluye a todos y, no obstante que dos tercios de todos los gastos en la economía son hechos por los consumidores, ellos constituyen el único grupo importante cuyos puntos de vista a menudo no son escuchados”. Cfr.: ALTERINI, Atilio: “Los consumidores vienen marchando”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Nº 8 de agosto de 2009, p. 26.

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