Acuerdo de implementación C.G.T. – U.I.A.: Salas maternales y guarderías en establecimientos laborales

El 16/03/2023 fue firmado el Acuerdo de referencia por la Confederación General del Trabajo y la Unión Industrial Argentina, en presencia de las Ministras de Trabajo y de las Mujeres. 

 

El Acuerdo surgió en razón de ciertas dudas interpretativas respecto del Decreto 144/2022, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó hace prácticamente un año el art. 179 de la L.C.T., estableciendo los recaudos y supuestos en los que los empleadores deberán otorgar al personal espacios de cuidado para sus hijos menores de edad.

 

A pocos días del inicio del régimen, se apreció que las referidas dudas, junto con el innegable hecho de que en muchos sectores de actividad no han existido los necesarios acuerdos específicos que definan la modalidad de implementación tornaban necesarias ciertas aclaraciones y algún tiempo adicional para la efectiva puesta en marcha del beneficio de guarderías en los ámbitos laborales.

 

El Acuerdo firmado por las máximas autoridades sindical e industrial, en el marco del Diálogo Social, establece las siguientes soluciones:

 

1-Período de transición hasta el 31 de julio de 2023: En los casos en que el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable en el Establecimiento (cfr. art. 6 LCT) no defina a la fecha una de las modalidades admisibles de prestación del beneficio, y no existiera tampoco ningún acuerdo sobre el particular, se fija un período de transición desde el 23 de marzo de 2023 y hasta el 31 de julio de 2023, durante el cual los empleadores podrán reemplazar la obligación de poner en funcionamiento las guarderías y espacios de cuidado, por la modalidad de reintegro de gastos abonando transitoriamente, como mínimo, el importe dispuesto por el artículo 4° del Decreto 144/2022. Vale decir entonces que el importe mensual a reintegrar no podrá ser inferior a una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” del Personal con retiro del régimen previsto en la Ley N° 26.844 – vale decir a la fecha a $ 33.393.-, o al monto efectivamente gastado en un servicio de guardería, en caso de que este sea menor.

 

2-Alternativa en el caso de los teletrabajadores: En el caso de los trabajadores que se desempeñan con la modalidad de Teletrabajo, el empleador puede optar por el reemplazo del beneficio por el pago del reintegro referenciado en el punto anterior, en lugar de otorgar el beneficio en especie considerando a tal fin anexado al teletrabajador a su establecimiento de referencia.

 

3-Personal excluido de convenios: En relación a estos empleados, se aplicará la solución que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable en el establecimiento, o el más favorable de ellos si existiera más de uno. En todos los casos corresponderá como mínimo, por supuesto, el reintegro de la suma ya referenciada.

 

4-Aclaración en torno a la edad de los menores: El acuerdo aclara – de un modo poco feliz en nuestro criterio - la dudosa expresión legal que refiere que los niños que deben ser recibidos en las guarderías y espacios de cuidado son aquellos de “entre CUARENTA Y CINCO (45) días y TRES (3) años de edad que estén a cargo de los trabajadores”, estableciendo que el beneficio rige hasta el día en que los niños cumplen los 4 (cuatro) años de edad. 

 

5-Vigencia de mejores beneficios y derechos: Lo dispuesto por la nueva normativa no afecta ni deja sin efecto los mejores beneficios y derechos que se encuentren pactados en la negociación colectiva, o hayan sido otorgados unilateralmente por el empleador. Pero no se produce acumulación de beneficios.

 

6-Trabajadores de otros regímenes: Se acordó que los trabajadores amparados por otros regímenes legales específicos también se encuentran incluidos dentro de los beneficios del art. 179 de la L.C.T. y su decreto reglamentario.

 

7-Adhesión: La Cámara Argentina de la Construcción adhirió con firma de su Presidente a este entendimiento, con especial referencia a lo apuntado en el punto “6” anterior.

 

En definitiva, el acuerdo alcanzado en sede y con presencia Ministerial, de algún modo otorga algo más de tiempo para las necesarias negociaciones, acuerdos de implementación, y decisiones empresariales acerca de la mejor alternativa para hacer frente a este nuevo beneficio – y desafío – y su correlativo costo. 

 

Recordemos que esta nueva obligación que pesa sobre los empleadores será exigible desde el 23 de marzo próximo, con las modalidades de transición referidas, y la falta de cumplimiento de la misma será considerada como una infracción laboral “muy grave” en los términos del artículo 4º del Anexo II de la Ley Nº 25.212 que ratifica el PACTO FEDERAL DEL TRABAJO. En principio corresponderá la liquidación proporcional del reintegro respecto del mes de marzo de 2023.

 

Hubiese sido deseable que el Acuerdo aclarara otras cuestiones, como la definición de la posibilidad de optar por el reembolso del gasto en el caso de empleados fuera de convenio, y una definición en cuanto a la situación en caso de menores a cargo de dos trabajadores o tele trabajadores  - vale decir quién cobra el reembolso, que por definición atiende el pago de una sola guardería o gasto de cuidado -. Sin embargo, las precitadas son las únicas precisiones adicionales con las que se cuenta para poner en marcha el beneficio que reglamentó el decreto 144, a partir del próximo 23 de marzo. 

 

Recordemos que el decreto dispone en su art. 1º que en los establecimientos de trabajo donde presten tareas CIEN (100) personas o más, independientemente de las modalidades de contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños de entre CUARENTA Y CINCO (45) días y TRES (3) años de edad que estén a cargo de los trabajadores, durante la respectiva jornada de trabajo.

 

El Decreto también aclara que la habilitación y las condiciones de tales espacios de cuidado deberán ajustarse a la legislación específica que rige en cada jurisdicción.

 

A los efectos del cómputo de la cantidad de personas que trabajan en cada establecimiento laboral, se tendrán en cuenta tanto los dependientes del establecimiento principal, como aquellos de otras empresas, en tanto presten servicios en las instalaciones del principal – por ejemplo, empleados de empresas de vigilancia, de limpieza, de servicios de gastronomía, etc. -. En consonancia, se computarán también los empleados que realizan teletrabajo, en tanto se encuentren anexados al mismo establecimiento.

 

El artículo 3º del Decreto prevé que es posible que los empleadores cuyos establecimientos se encuentren dentro de un mismo parque industrial, o bien a una distancia menor a DOS (2) kilómetros entre sí, dispongan espacios de cuidado de manera consorcial dentro del radio mencionado. También es posible subcontratar la implementación de los espacios de cuidado, en tanto los mismos cumplan con las condiciones requeridas.

 

El decreto dispone que los Convenios Colectivos de Trabajo podrán prever el reemplazo de la provisión de guardería y espacios de cuidado por el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajos de cuidado de personas, debidamente documentados. A tales efectos, se considerará que los gastos están debidamente documentados cuando emanen de una institución habilitada por la autoridad nacional o autoridad local, según correspondiere, o cuando estén originados en el trabajo de personal doméstico correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas”. En este contexto, es preciso que la negociación colectiva defina con criterio de permanencia este reemplazo de la instauración de una guardería, por el esquema de reintegro de gastos, salvo la excepción ya referida hasta el 31 de julio de 2023.

 

El reciente Acuerdo de Implementación que comentamos es ciertamente un avance frente a las graves cuestiones que se presentan desde el próximo 23 de marzo. Sin embargo, la cuestión lejos está de haber sido zanjada, y es esperable que en los próximos meses se sucedan negociaciones paritarias sobre este particular, a partir de la definición empresaria en cuanto al criterio deseado de implementación del sistema.

 

Por Fernando Font

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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