Una breve aproximación al mundo de la Web 3
Por Sofía Humaian
Bragard

Así como nuestra historia ha sido fraccionada en épocas cuyo inicio y fin lo delimitaron las corrientes de pensamiento emergentes, las guerras y revoluciones, el internet también fue marcado por tres etapas conocidas como la Web 1.0, la Web 2.0 y la Web 3.0.

 

A diferencia de la historia contemporánea, el internet ha mutado a una velocidad tan impredecible que si comparamos el inicio de la Web 1.0 en los años noventa, que giraba en torno a los hiperenlaces, con la web 2.0, cuya protagonista fue la red social que rápidamente se diversificó en las famosas “apps”, tendemos a pensar que nada más podría sorprendernos; hasta que en el año 2008 en el marco de una crisis mundial financiera, aparece un artículo que describe un sistema P2P (Peer to Peer) de dinero digital.

 

Es entonces que la gran mayoría de los expertos han bautizado a la Web 3.0 como la época de los tokens criptográficos, que ya cuenta con un sistema asentado de funcionamiento y es utilizado por miles de usuarios a nivel mundial.

 

Yendo al ámbito nacional, nuestro poder legislativo junto a los órganos públicos competentes en la materia, se encuentran en el deber de acompasarse al contexto digital y las nuevas tecnologías. En este sentido, se han presentado dos propuestas documentadas a través de proyectos de ley que buscan adaptar la normativa vigente a fin de regular parcialmente las DLT (Distributed Ledger Technology) y en particular, el tratamiento que se le da a los tokens criptográficos por parte los usuarios.

 

El pasado 4 de mayo, el Banco Central del Uruguay (“BCU”) órgano público competente en la regulación de entidades y agentes participantes en el rubro financiero, remitió un anteproyecto al Ministerio de Economía y Finanzas que busca definir, regular y fiscalizar el tratamiento de Activos Virtuales (“AV”).

 

El BCU en todo momento hace alusión al concepto de “activo virtual”; cabe la apreciación de que no todos los tokens criptográficos, en su definición más genérica, entran dentro de la definición de “activos” o “criptoactivos”.

 

Lo que define a un criptoactivo como tal, es su valor económico. Es decir, este tipo de token puede comercializarse en el mercado, tiene un precio. Existen tokens criptográficos que no tienen un valor económico ni son utilizados con una finalidad comercial, si no que pueden tener – a simple modo de ejemplo – fines soberanos o de trazabilidad.

 

Adicionalmente, no todos los criptoactivos son iguales si no que pueden subclasificarse. El bitcoin, por ejemplo, es un tipo de criptoactivo con una finalidad de pago, que por su diseño no tiene un mecanismo que estabilice su valor, más que la oferta y la demanda. La volatilidad del valor del Bitcoin es uno de los principales riesgos (acompañado de otros) que asume cualquier usuario al adquirir este tipo de criptoactivos, ya sea con finalidad de ahorro, inversión o como una moneda alternativa para la cancelación de pagos.

 

Existen otros activos virtuales que si tienen un mecanismo de estabilidad en su valor como las “DAI” o las “TETHER” cuyo valor se encuentra aparejado con el valor del dólar. Este subtipo de criptoactivo, comercialmente conocido como “stable coins” aspiran a una mayor difusión en el futuro, dado que generan una mayor seguridad en los usuarios.

 

Otra subclasificación de criptoactivos la encontramos en si estas son “públicas”, “privadas” o incluso “híbridas”. A modo ilustrativo, mientras más pública sea una red de blockchain, más complejo será su funcionamiento y gobernanza y viceversa. Ello se debe a que las blockchains públicas parten del supuesto de que ninguno de sus miembros se conoce, con lo cual es necesario implementar mecanismos técnicos para garantizarla.

 

Lo antes mencionado son algunos ejemplos genéricos y conocidos del mundo de las DLT que merece un mayor desarrollo, el que consideramos nos excede de nuestro objetivo.

 

Dentro de su exposición de motivos, el BCU manifiesta que “es posible considerar los activos virtuales como bienes muebles incorporales” definición ya existente en nuestro Código Civil en su artículo 471 cuando delimita la existencia de bienes incorporales a derechos reales y personales.

 

Seguidamente, el texto hace alusión a la clasificación de distintos AV de acuerdo a su criterio de categorización y revelando que, ante una futura regulación, primará el principio de la sustancia por encima del de la forma. Con esto el BCU deja en manifiesto que el marco jurídico aplicable a un criptoactivo en particular, lo dará los elementos que lo compongan y no su denominación.

 

El fin regulatorio del BCU aspira a la modificación de leyes preexistentes que introduzcan en sus textos, los diversos tipos de AV.

 

Es así que, por ejemplo, los “Activos Virtuales Valores” que en inglés se asimilaría a lo que se conoce como “Security Tokens” son, en otras palabras, valores negociables tokenizados (acciones, bonos, etc) entrarían dentro de la Ley de Mercado de Valores N° 18.627 y se definirían como un tipo de valor escritural representado exclusivamente mediante anotaciones en cuenta, pero en vez de que dicha anotación la efectúe una entidad registrante, es decir, una entidad centralizada, se realicen mediante un registro distribuido.

 

Paralelamente a la regulación de criptoactivos, el BCU también ha propuesto integrar a la recopilación de normas bancocentralistas dos nuevas categorías de entidades reguladas: 1) “Proveedor de Servicios de Activos Virtuales”; 2) “Emisor de Activos Virtuales”.

 

Consideramos que las características enmarcadas en la definición de estas nuevas entidades reguladas (que requerirán de la autorización del BCU para su creación y posterior funcionamiento) deberán limitarse a lo estrictamente financiero, no dejando abierta la posibilidad de que el BCU regule actividades no financieras, dado que eso podría desincentivar a potenciales inversores y desarrolladores en el país.

 

Como conclusión, el anteproyecto propuesto por el BCU que eventualmente generará modificaciones en la regulación vigente, dista de la prohibición de uso de las DLT por particulares, si no que aspira a controlar su uso y centralizar el control de las entidades que prestan servicios de esta naturaleza y sus transacciones.

 

Aún queda mucho camino legislativo por recorrer y consideramos que existirán históricas discusiones parlamentarias con el desafío de llevar al derecho uruguayo a una nueva forma de celebración de transacciones económicas y financieras.

 

El tema en boga aún es novedoso e incierto, su volumen aún no ha puesto al sistema financiero en riesgo, pero si requiere una regulación coherente y adaptable que permita el libre uso y desarrollo de las redes dentro de las DLT para los particulares, empresas, entidades públicas e incluso Estados.

 

Sin perjuicio de lo antedicho, la regulación deberá establecer mecanismos de prevención y control que logren evitar (en la medida de lo posible) que esta nueva tecnología se desvíe de la finalidad altruista para la cual fue originalmente creada y sea vista como una alternativa rentable para la realización de actos ilícitos.

 

 

BRAGARD
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