Servicios de call center considerados de fuente extranjera

El 22 de octubre de 2025, en los autos “DIRECTV ARGENTINA S.A.”, la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) revocó la resolución determinativa de oficio en la que se cuestionaba el no ingreso del Impuesto a las Ganancias −Retenciones a Beneficiarios del Exterior−, con carácter de pago único y definitivo, por los pagos efectuados en los meses de febrero a diciembre de 2016 por la empresa a proveedores del exterior que prestaban el servicio de call center.

 

El Fisco sostenía que la renta que obtenían los proveedores del exterior era de fuente argentina y, por eso, correspondía retener el Impuesto. El Fisco argumentaba que la renta era de fuente argentina porque existía un personal de cada uno de los proveedores que se destinaba exclusivamente a la atención de los clientes de Directv Argentina. Las contraprestaciones que percibían los proveedores del exterior resultaban utilizadas económicamente en el país. Según el Fisco, la Ley de Impuesto a las Ganancias prescinde del lugar geográfico en que el servicio es prestado, para dar prevalencia al lugar en que ese servicio sea utilizado para contribuir u obtener ganancias.

 

La empresa apeló ante el Tribunal la resolución determinativa de oficio del Impuesto a las Ganancias. Sostuvo que:

 

1) es una empresa que tiene como actividad principal la de prestar un Servicio de Radiodifusión Codificada por Satélite con Recepción Directa en los Hogares y a cambio cobra un precio por el servicio prestado;

 

2) debido a la prestación del servicio de radiodifusión, recibe llamados telefónicos de sus usuarios por consultas y, ante la gran cantidad de llamados recibidos por día, decidió contratar los servicios de prestadores de Colombia con el fin de adquirir velocidad de respuesta en la atención de los requerimientos telefónicos;

 

3) el personal con el que prestaban el servicio los prestadores se encontraba situado en Colombia y el pago a los prestadores fue por el servicio de atención de llamadas telefónicas en el exterior, por lo que los prestadores no utilizaron bienes ubicados en Argentina. Los bienes de los prestadores (teléfonos, computadores y equipos de comunicación) estaban ubicados en el exterior los que utilizaron para conectarse a los equipos de comunicaciones e infraestructura de Directv, siendo estos de propiedad del apelante, por lo que no puede haber derivado renta de dichos bienes, ya que no los usaron ni eran su titular;

 

4) la empresa es propietaria del equipo de comunicaciones, por lo que no precisa que los prestadores le suministren infraestructura;

 

5) los prestadores son no residentes que prestaron servicios íntegramente en el exterior y que no incluyeron asesoramiento o asistencia técnica.

 

 

 

El TFN realizó un análisis de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) y rechazó el argumento del Fisco Nacional sobre la "utilización económica" como criterio para calificar la renta de los servicios.

 

El Tribunal Fiscal remarcó que no se advirtió que la ganancia de los prestadores encuadren como de fuente argentina, en los términos del artículo 5 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Esto se debe a que no se dio el supuesto de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país, ni la realización por parte de aquellos de actos o actividad alguna en Argentina ni hechos que hayan ocurrido dentro de sus límites. También, remarcó que la referencia a la utilización económica en Argentina únicamente alude al caso de bienes y no a la prestación de servicios.

 

El Tribunal también destacó que el artículo 12 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (actual artículo 13 t.o. 2019) es una excepción al artículo 5. El artículo 5 requiere que el servicio sea prestado en Argentina y el artículo 12 considera de fuente argentina a los servicios realizados en el exterior, siempre y cuando se trate de asesoramiento técnico de cualquier naturaleza.

 

La sentencia consideró que, en los servicios prestados por las empresas extranjeras, no se evidenció la existencia de un asesoramiento técnico, sino solo la atención de llamados telefónicos derivados de la central de Directv y bajo directivas propias de la empresa.

 

El Tribunal Fiscal concluyó que la actividad de los prestadores no encuadra en la tipificación de fuente argentina, por lo que los servicios fueron prestados en el exterior y califican como ganancias de fuente extranjera, no sujetas a tributación en Argentina. Por lo tanto, se resolvió revocar la resolución determinativa de oficio.

 

Por Gabriel Gotlib, Fernando Martín Vaquero y Santiago Tomás Mazzilli

 

 

Marval
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