Resaltan Aspectos para la Procedencia de la Desafectación de un Bien de Familia
La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada por A.H.S. contra J.A., ordenando liquidar la sociedad conyugal respecto del único bien que integraba la masa ganacial, en la forma prevista para la liquidación de herencias, salvo acuerdo de partes. En los autos “S., A. H. c/ B., J. A. s/liquidación de sociedad conuygal”, ante la apelación presentada por la accionada, los jueces que componen la Sala H consideraron que no constituye una causal autónoma de caducidad del bien de familia el hecho que se haya decretado el divorcio del matrimonio, debido a que subsiste el beneficio de inembargabilidad y de indisponibilidad, en razón de que esta figura legal no ha sido objetivamente contemplada por el artículo 49 de la ley 14.394. “Cuando existe un desacuerdo entre los ex cónyuges, como en el caso sub judice, sea el inmueble propio o ganancial, la cuestión de la subsistencia del bien de familia debe ser decidida judicialmente del modo que mejor atienda al interés familiar, sin que ello implique reconocer una suerte de supremacía con relación al interés particular de cada una de las personas involucradas, tal como lo hizo la Magistrado de grado”, explicaron los jueces. En tal sentido, los jueces remarcaron que “cuando existen divergencias entre los cónyuges divorciados, se torna aplicable el art. 211 del Código Civil y que el juez debe determinar la cesación del "statu quo" existente no solo si genera un grave perjuicio a uno de los cónyuges, sino también por la incidencia que puede tener respecto del instituto familiar y bienestar habitacional y espiritual de los hijos menores del matrimonio”. En la sentencia del 22 de diciembre de 2009, los magistrados recordaron que el inciso d) del artículo 49 determina que procederá la desafectación “de oficio o a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios", resaltando que el bien de familia no puede perdurar indefinidamente, debido a que “los fundamentos de la institución y su misma naturaleza, determinan la necesidad de que el régimen cese al producirse situaciones que revelan la ausencia de los elementos constitutivos esenciales”. Tras remarcar que sería procedente plantear la desafectación si por las características del inmueble, el mismo excede de manera notoria las necesidades de vivienda del grupo familiar, los juicios coincidieron con la jueza de primera instancia en cuanto tuvo en cuenta las importantes dimensiones del inmueble, a la vez que “ponderó los embargos que por deuda alimentaria trabó la demandada sobre la porción ganancial del alimentante, que los hijos ya habían alcanzado la mayoría de edad y la discapacidad del actor para conseguir empleo estable, como la intención de la accionada de cobrar el crédito por alimentos en base a la ejecución del único bien integrante de la masa ganancial”. En base a ello, teniendo en cuenta las características del bien, los camaristas resolvieron que “la realización del inmueble no pone en riesgo las condiciones de habitabilidad de la accionada y de las de su grupo familiar conviviente”,sumando a ello que la porción ganancial de la ex esposa se verá acrecentada con el inmediato cobro de la deuda alimentaria cuya ejecución persigue el expediente conexo, los camaristas desestimaron el recurso y confirmaron el fallo apelado.

 

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