Rechazan la diligencia preliminar solicitada consistente en el secuestro de la Historia Clínica y Libro de Guardias

En los autos "Z., G. c/Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - PNA s/Varios", la Jueza de grado rechazó la diligencia preliminar solicitada por la actora consistente en el secuestro de la Historia Clínica del actor, y el Libro de Guardia y/o Historia Clínica que especificara los ingresos por guardia del actor, al Hospital Naval Cirujano Dr. Pedro Mallo. 

 

Para así decidir, resaltó el carácter excepcional de la prueba anticipada prevista en el art. 326 del CPCCN. Consideró que el actor no había invocado razón suficiente que justificara el otorgamiento de dicha medida, ni indicado que existieran circunstancias excepcionales que habilitaran el apartamiento de las etapas normales del proceso. Por último, la Jueza señaló que el requirente tampoco alegó la existencia de un riesgo concreto de que se alteraran dichas pruebas. 

 

El actor se quejó contra dicha decisión manifestando que se lo agraviaba al denegarle acceso a documentación importante a fin de evaluar "la real posibilidad de entablar y encuadrar correctamente una demanda por daños a la salud". 

 

Puntualizó que la documentación requerida resultaba necesaria para "fundamentar, a posteriori, el objeto de la demanda y sus implicados y/o responsables directos e indirectos y que, de no hacerse lugar a la medida, resultaría prácticamente imposible acceder a la documentación requerida". 

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó las diferencias entre las diligencias preparatorias y la producción de la prueba anticipada. 

 

Mediante las primeras, "se reconoce a quien pretenda demandar o a quien, con fundamento, prevea que será demandado, la posibilidad de obtener una serie de datos o elementos necesarios para plantear la demanda o la defensa o para hacerlo en la forma más precisa o eficaz, y sin los cuales aquellas actuaciones no podrían llevarse a cabo". 

 

La solicitud de producción de prueba anticipada, "tiene como finalidad asegurar elementos probatorios ante la eventualidad de su desaparición". 

 

Dicho ello, los magistrados señalaron que no cualquier dato necesario para formular una demanda puede ser requerido mediante una diligencia de ese tipo. Especificaron al respecto, "que es tarea propia y carga de la parte reunir extrajudicialmente y aportar los datos y hechos necesarios para que la relación procesal quede regularmente constituida". 

 

Sumado a ello, los camaristas confirmaron que el actor no acreditó haber intentado obtener las historias clínicas por vía extrajudicial, que ellas hubiesen sido negadas o que se hubiese encontrado en dificultad para acceder a las mismas.

 

Asimismo, los Dres. Marquez, Caputi y Castineira recordaron que la Ley 26.529 establece que "el paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia". 

 

En tales condiciones, el pasado 3 de noviembre los jueces intervinientes desestimaron la diligencia preliminar pretendida. 

 

 

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