Uruguay
¿Qué hay de nuevo en relación a los activos virtuales?

El pasado 1 de octubre, el BCU publicó un comunicado relativo a los “activos virtuales”, considerando tal a “la representación digital de valor o derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido (DLT) o similares”; también se expuso al respecto a la semana siguiente en las 10ª Jornadas de Derecho del BCU. En el ámbito tributario, la DGI hizo pública la consulta vinculante número 6419, en relación al pago de un inmueble con criptomonedas.

 

Lo novedoso del comunicado del BCU consiste en hacer explícito que tiene “en vista” reglamentar los activos virtuales y las actividades de los prestadores de servicios de activos virtuales en nuestra jurisdicción, para lo cual ha establecido un plan de trabajo que abarca el último trimestre del año. El mismo comprendería la elaboración por parte del BCU de proyectos de ley que establezcan un marco legal necesario para la reglamentación por parte de dicho organismo. De existir una iniciativa por parte del BCU, se sumaría a los dos proyectos de ley que actualmente se encuentran a consideración del Parlamento.

 

En cuanto a la naturaleza jurídica de los “activos virtuales” no hay novedades, sino que el BCU se mantiene en la posición en cuanto a que en atención a las características principales que presentan ciertas criptomonedas (por ejemplo, el bitcoin),  no constituyen monedas de curso legal ni son dinero electrónico de acuerdo a la legislación vigente, en tanto no representan un valor monetario con “respaldo” o exigible a su emisor. En línea con lo antedicho, entre las advertencias que el BCU hace a los usuarios, incluye que no existe obligación de las instituciones financieras a procesar transacciones asociadas a activos virtuales y que los comercios no están obligados a aceptarlos como medio de pago. En sentido contrario, también podría decirse con no tienen prohibido hacerlo, y de allí la relevancia de que el BCU emita lineamientos para la prevención lavado de dinero y financiamiento del terrorismo en operaciones que impliquen activos virtuales.

 

Surge asimismo del comunicado del BCU que “la emisión y la comercialización de estos instrumentos no son actividades que se encuentren comprendidas dentro de la actuación del Banco Central del Uruguay y, por tanto, no están sujetas a regulación específica”. Al respecto y en forma complementaria nos parece relevante advertir que la presencia de criptoactivos en ciertas operaciones no inhibe la posibilidad de que se configuren actividades u operaciones de tipo financiero que sí estén sujetas  a la regulación y control por parte del BCU. En las JDBCU se utilizó el ejemplo de emisión de “criptoactivos” que representaran una inversión en valores subyacentes (como podrían ser acciones de una sociedad uruguaya), lo cual habría aplicables las normas de oferta pública de valores si estuviera dirigida al público en general desde Uruguay. La Superintendencia de Servicios Financieros por su parte, ha publicado resoluciones en virtud de las cuales, ciertas empresas que brindan servicios vinculados a criptoactivos deberían obtener la inscripción como empresas de transferencias de fondos. Consideración aparte debería hacerse de la emisión de “stablecoins” que tuvieran respaldo de moneda fiat en un depositario, respecto de lo cual el BCU no adelantó posición. En definitiva, se mantiene intacto el criterio rector del derecho banconcetralista en cuanto a atender a la realidad del negocio y al conjunto de aspectos financieros implicados.

 

Desde el punto de vista tributario, resulta claro que debe regularse el tratamiento fiscal de estos activos, en especial definir dónde se consideran situado los mismos, a los efectos del Impuesto al Patrimonio y de los impuestos a la renta, fijar criterios de valuación y demás aspectos que otorguen mayor certeza sobre el tratamiento fiscal a aplicar.

 

Al respecto, DGI se ha expedido en una reciente consulta, donde se plantea el caso de una permuta de un inmueble por criptomonedas. En ausencia de normativa específica al respecto, DGI consideró, de forma consistente con la interpretación que realiza el Banco Central, que las criptomonedas no son dinero ni dinero electrónico, sino un bien mueble incorporal.

 

¿En este caso puntual qué implicancia fiscal tiene esta respuesta? Que se trata de una permuta y por lo tanto para determinar a qué precio se transfiere el inmueble para determinar el IRPF, debe considerarse el valor corriente en plaza del bien entregado, es decir, de las criptomonedas, el que podrá ser rechazado por DGI. Cabe recordar que el precio o cotización de este activo es de gran volatibilidad, cambiando segundo a segundo, por lo tanto, al no existir en la normativa una referencia sobre qué cotización considerar y de qué momento, queda a criterio del contribuyente tomar los valores de referencia que estime conveniente, eso sí, deberá conservarse la documentación que respalde dicho valor, dado que el mismo puede ser rechazado por DGI.

 

La consulta está realizada por el escribano actuante, a los efectos de realizar o no la retención del IRPF. Por esta razón la consulta no menciona cuál es el tratamiento fiscal que debe realizar quien permuta las criptomonedas por el inmueble. Al desprenderse de las criptomonedas, se estaría vendiendo un bien mueble, con las consecuencias fiscales en el impuesto a la renta que variarán según dónde consideramos que se genera la renta por estos activos, y quién la obtiene.

 

Al respecto, el proyecto de ley elevado al Parlamento el pasado 1 de octubre, que se diera a conocer por redes sociales, incluye artículos específicos sobre el tratamiento fiscal.

 

El proyecto dispone que el tratamiento tributario de las criptomonedas será el mismo que para la moneda extranjera. Es decir, se está considerando, a efectos fiscales, que es una moneda, no un bien mueble.

 

Por otra parte, se establece que desde el punto de vista fiscal las criptomonedas están situadas fuera del Uruguay, salvo respecto a aquellas cuya utilización se dirija exclusiva o principalmente al mercado nacional.

 

En resumen, lo que propone este reciente proyecto de ley, es que la tenencia de criptomonedas y el resultado por su venta o entrega en pago de bienes o servicios, no se encuentre gravado por el impuesto al patrimonio ni por el impuesto a la renta. Recordemos que en el IRPF los resultados por tenencia de moneda extranjera están exonerados y por su parte, en la liquidación del IRAE, generarían una renta en el exterior no gravada.

 

Asimismo se establece que, DGI podrá requerir información a las entidades financieras, casas de cambio, servicios de plataforma de cambio, servicios de custodia de monederos electrónicos y entidades vinculadas con los cajeros automáticos que intervengan en la adquisición, venta, intermediación o mediación de criptomonedas, así como a las empresas que admiten pagos con por este medio.

 

En definitiva, el creciente y constante uso y prestación de servicios asociados a los activos virtuales, amerita el dictado de regulación específica en todos los frentes, incluyendo en materia financiera, prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, y tributario, que otorgue certeza a todas las partes intervinientes.

 

Por Florencia Berro y Cynthia Carballo

 

 

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