Ordenan Reparar el Lucro Cesante y el Daño Moral Ocasionado por el Ejercicio Negligente de la Profesión de Abogado
La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada contra los letrados como consecuencia de los daños provocados por el ejercicio deficiente y/o negligente de la profesión en su actuación en el marco de una causa en la que el actor demandó al Estado Nacional reclamando una indemnización de los daños físicos sufridos durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio en el año 1982.

Dicha sentencia determinó que como consecuencia de la inactividad de los letrados, en la mencionada causa se había decretado la caducidad de instancia, lo que provocó la prescripción de la acción indemnizatoria.

En la causa “Forziati Claudio Néstor c/ F. A. M. y otros s/ daños y perjuicios”, la Sala M rechazó la apelación presentada por las demandadas indicando que su único cuestionamiento fue el rechazo de la nulidad de notificación del traslado de la demanda decidido en la instancia de grado y confirmado por los camaristas, remarcando que no se advertía en la expresión de agravios razones que permitiesen inferir la existencia de motivos relevantes que la eximan de responsabilidad contractual en su carácter de apoderada del actor en la causa en la que reclamaba al Estado Nacional la indemnización por los daños sufridos durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio, la cual concluyó por perención.

Los camaristas sostuvieron que las demandadas no habían rebatido ninguna de las razones por las cuales se habrían valorado correctamente las pruebas aportadas, así como tampoco los argumentos consistentes expuestos en la sentencia de grado, limitándose a expresar su disconformidad con dicho pronunciamiento y con la desestimación de la nulidad de notificación firme que constituye cuestión precluída en autos.

Con relación a la fijación de la indemnización reclamada, los camaristas explicaron que “un problema peculiar de la responsabilidad civil del abogado lo constituye la determinación del daño indemnizable, ya que si bien la frustración de un negocio jurídico debida a omisiones o errores imputables al letrado configura un daño cierto, la indemnización, sin embargo, no puede consistir en la suma reclamada en la demanda desestimada, resultados éstos que de todas maneras dependían asimismo de otras circunstancias ajenas a los profesionales y que ya nunca se podrá saber si se iban o no a producir”.

En base a ello, los jueces resolvieron que el resarcimiento en tales casos ha de consistir más bien en la pérdida de una chance o posibilidad de éxito en las gestiones, cuyo mayor o menor grado de responsabilidad dependerá en cada caso de sus especiales circunstancias fácticas.

Según los magistrados, lo que se indemniza en el caso de la chance es la privación de una esperanza del sujeto y no el beneficio esperado en sí mismo, agregando a ello que “en el caso del abogado que omite impulsar el proceso, produciéndose la perención de la instancia y prescribiendo así la acción para reclamar el resarcimiento, no puede afirmarse categóricamente cuál habría sido el resultado final del perimido proceso”, por lo que “ la relación de causalidad debe establecerse aquí entre el hecho culposo y la perdida imputable de la oportunidad o expectativa, ya que ésta constituye “per se” un daño cierto, como chance malograda”.

Por otro lado, los camaristas sostuvieron que debe distinguirse entre el daño moral sufrido por no poder percibir la indemnización por daño que se reclamara en el expediente perimido, del daño moral por el que se demanda en autos, el que deriva del incumplimiento del contrato celebrado con sus abogados, integrando el primero de ellos el reclamo patrimonial, mientras que el segundo configura un menoscabo espiritual por la frustración de la esperanza depositada en sus abogados.

En relación a ello, los jueces determinaron que la indemnización fijada en primera instancia sólo había tomado en cuenta el reclamo por incapacidad, sin considerar la integridad del resarcimiento pretendido, por lo que resolvieron que dicho monto debía ser elevado debido a que resultaba reducido.

Por último con relación al daño moral, jueces determinaron que “meritando el dolor del damnificado por la frustración de la confianza depositada en sus abogados y teniendo en cuenta que se resarcen los sentimientos de inseguridad y abandono seguramente experimentados por el damnificado, considero que el monto fijado en la sentencia recurrida resulta elevado, como sostuvo la parte demandada en sus agravios”.

 

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