I. Introducción
Un par de ejemplos con seguridad nos permitirán visualizar la dimensión tributaria del tema.
En el año 2021, la cantante pop Ariana Grande llevó a cabo un espectáculo musical a través de la plataforma Fortnite. El evento tuvo una audiencia mundial de 78 millones de espectadores que pagaron para verlo. La artista recibió una suma total de aproximadamente USD 20 millones, incluidas las ventas por concepto de merchandising. ¿Esa suma debe gravarse? En caso afirmativo, ¿qué jurisdicción debiera gravarla? ¿Sobre quién debiera caer esa imposición?
En el año 2017, Decentraland lanzó una plataforma para facilitar la compra de parcelas inmobiliarias virtuales a través del uso del crypto-token denominado MANA, asociado al crypto Ethereum. Una vez adquirida la parcela, el comprador puede construir y adquirir versiones NFT (Non Fungible Tokens) de los objetos físicos necesarios para construir ese mundo, incluidos edificios, avatars, y, más ampliamente, representaciones digitales de cuanto pueda existir en el mundo real. ¿Cómo debieran tributar esas transacciones?
II. Las primeras preguntas
Asumiendo como premisa que el metaverso es susceptible de ambientar la celebración de contratos -o sea: son posibles las transacciones en el metaverso-, y asumiendo también que una transacción acaecida en el metaverso es pasible de ser tributada, el espectro de cuestiones impositivas resulta por demás variado. Algunas de ellas se enumeran a continuación:
¿Cuál es el objeto de una transacción en el Metaverso? Los comentaristas son contestes a la hora de señalar la tributación indirecta -esencialmente: el Impuesto al Valor Agregado- como uno de los tributos que despierta más controversia en el entorno del metaverso. Desde ese punto de vista, y considerando que las legislaciones en la materia suelen distinguir entre la venta de productos y la venta de servicios, he aquí una de las primeras interrogantes a ser despejadas: ¿cuál es el objeto de la transacción?, ¿la circulación de un bien o la prestación de un servicio?
¿Quién es el proveedor de ese bien o servicio? El metaverso es una plataforma en la cual convergen múltiples actores, especialmente del lado del vendedor o proveedor del bien o servicio, conforme corresponda. Desde ese punto de vista, la pregunta es pertinente: ¿quién o quiénes debieran soportar la incidencia tributaria emergente? ¿El propietario de la plataforma, o quien se encarga de su comercialización? ¿Sería pertinente hablar de “agentes de retención”?
¿A quién correspondería la potestad tributaria para gravar esas operaciones en el metaverso? Ejemplo: una sociedad comercial con sede en el Estado de Delaware, adquiere activos digitales representativos de un inmueble en una plataforma digital cuyo servidor se encuentra en California; el vendedor es una entidad con sede en Australia. ¿Qué jurisdicción debiera gravar la operación?
¿Cuál es el monto imponible de la operación? La contraprestación correspondiente a la compra de bienes o servicios en el metaverso, conforme corresponda, normalmente consiste en crypto, NFTs o bien tokens digitales. ¿Cómo traducir en dinero esos activos digitales? ¿Hay un “tipo de cambio” a ser considerado? ¿En qué momento debiera apreciarse ese “tipo de cambio”?
¿Cuál es el Derecho Tributario aplicable a la operación, cuáles son las normas tributarias aplicables? Si por acaso todos los factores materiales e intelectuales que intervienen en la operación estuvieran radicados en una misma jurisdicción, y si en esa misma jurisdicción tuvieren su domicilio todas las partes intervinientes, la cuestión luciría bastante sencilla: no habría una segunda jurisdicción cuya legislación tributaria fuera susceptible de ser aplicable; no habría ningún conflicto de leyes (conflict of laws) en lo que a potestad tributaria refiere. Pero la hipótesis es puramente didáctica: la realidad es muy distinta, pues usualmente tiende a ser multi-jurisdiccional, mucho más próxima a los ejemplos planteados al comienzo de esta reseña.
III. Los primeros pasos
Todo cuanto podamos decir en la materia está impregnado por una dosis no menor de precariedad y temporalidad. Ello obedece fundamentalmente a dos órdenes de consideraciones. La primera: el metaverso se encuentra en plena evolución. No hay un único metaverso, el propio concepto de metaverso lejos está de consolidarse, y, según los expertos, aún son varias las cuestiones de inter-operabilidad de plataformas pendientes de resolución. Y la segunda: tal como suele suceder con todo lo que tiene que ver con el mundo digital, el Derecho -y con él el Derecho Tributario- viene rezagado respecto de los avances tecnológicos, pues es el Derecho quien intenta acompasar los tiempos (y los temas) que impone la tecnología, y no a la inversa.
Se ha dicho que el metaverso es el gran paraíso fiscal de la actualidad: las Administraciones Tributarias aún necesitan digerir y asimilar la nueva realidad virtual, y las capacidades actuales de fiscalización en el metaverso aún deben decantarse. Si es correcto que estamos hablando de una economía que de aquí a un tiempo transará casi un trillón de dólares al año, con seguridad es tan sólo una fracción pequeña de ese volumen la que actualmente termina en las arcas fiscales.
En el plano comparado, a la fecha son pocas las leyes y reglamentaciones tributarias que expresamente abordan las consecuencias impositivas del metaverso. Así, al día de hoy el IRS de los Estados Unidos (Internal Revenue Service) no ha expedido ningún tipo de guía tendiente a exponer de qué manera son gravadas las transacciones en el metaverso.
Adviértase que, con toda seguridad, el metaverso no fue creado como una plataforma para ganar dinero, sino más bien todo lo contrario: fue visto como un mundo ideal que democratizaría el acceso de los ciudadanos a los bienes y servicios. El dinero llegó en una segunda instancia, cuando grandes plataformas tecnológicas vieron en él una oportunidad para su monetización, si es ésa la palabra adecuada. Hasta entonces, los ideólogos del metaverso habían pasado por alto toda consideración de los impuestos.
Quiere decir que en el plano jurídico-tributario, hay una dosis de incertidumbre que no es menor: ya es mucho lo que se ha escrito, y sin embargo sigue siendo poco lo que se ha avanzado.
Con todo, hay algunas primeras consideraciones que pueden ponerse arriba de la mesa con razonable fundamento.
La actividad financiera del Estado es esencialmente dineraria. Salvo los ejemplos de cátedra –así, cierta tributación en materia de hidrocarburos-, lo cierto es que la obligación tributaria es, esencialmente, una obligación de pagar dinero. Al mismo tiempo, es sabido que el tributo aspira a captar manifestaciones de capacidad contributiva: allí donde hay expresiones de riqueza, hacia allí irán los tributos (Pues sería un sinsentido -como lo fue en los tiempos que precedieron a la Revolución Francesa-, gravar la pobreza). Por ende, para que haya una tributación emergente de actividades acaecidas en el metaverso, es menester que esas actividades se traduzcan en activos pasibles de ser traducidos o convertidos en dinero de manera razonablemente simple y directa. Sólo podrá haber un hecho imponible en la medida en que el patrimonio o las actividades desarrolladas en el metaverso involucren contraprestaciones pasibles de ser expresadas en dinero. Para estos efectos, el IRS tiene establecido que las transacciones cuyas respectivas contraprestaciones han sido pactadas en Fortnite, V-Bux y Roblox’s Robux, no son tributables: porque se entiende que no son fácilmente convertibles en dinero.
A la inversa, allí donde haya una actividad -ejemplo: el juego en Internet- cuya contrapartida esté dada por criptos fácilmente traducibles en dinero-, el ingreso generado debiera estar sujeto al impuesto a la renta corporativo (De momento prescindimos de las preguntas naturales que esbozábamos al comienzo: qué jurisdicción debiera pretender el ejercicio de su potestad tributaria, y qué ley tributaria debiera aplicarse).
En la medida en que se verifiquen operaciones de compra y venta de NFTs mediante criptos, se habrá generado allí un incremento patrimonial pasible de tributación.
Si estos conceptos son válidos, si soy titular de derechos sobre parcelas en el metaverso, y si esos derechos son pasibles de ser valuados en dinero, debiéramos estar en presencia de un activo sometido a los impuestos a la tenencia de bienes (como sería el Impuesto al Patrimonio, por ejemplo).
En síntesis: si bien pareciera que los países y -junto con ellos- las Administraciones Tributarias aún no han desarrollado las herramientas que permitan proceder al cobro de impuestos sobre transacciones verificadas total o parcialmente en el metaverso, en el plano jurídico-tributario no se advierten razones que, a priori, debieran descartar toda incidencia tributaria en ese mundo virtual llamado metaverso.
IV. Apreciación final
Todo hace suponer que estamos en los albores de una revolución que habrá de representar un desafío enorme para el Derecho Tributario. Ciertamente no será la primera: así, baste pensar en la internacionalización de la economía y la aparición de los primeros documentos tendientes a contemplar el fenómeno de la doble tributación en la primera mitad del siglo XX, la creación del nuevo sistema de pagos que supuso la tarjeta de crédito en la segunda mitad de ese siglo, o bien, en tiempos más recientes, la irrupción de Internet y la economía digital (siglo XXI). No sin algunos sobresaltos, todos esos desafíos fueron asumidos por el Derecho Tributario, nacional e internacional, que a la postre pudo dar respuesta a las nuevas realidades creadas. Si el metaverso en última instancia hubiera de representar un desafío similar -todo induce a pensar que así habría de ser-, no vemos razones por las cuales el sistema tributario, tanto a nivel local como transnacional, no habría de estar en condiciones de estar a su altura. Será, como todo, una cuestión de tiempo.
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