Uruguay
La extinción de los Contratos de Duración en el Derecho Uruguayo: Puesta al día 2021
Por Jonás Bergstein
Bergstein Abogados

I. Introducción

 

El quehacer profesional de todos los días, evidencia la relevancia práctica del tema que nos convoca. ¿Quién no ha sido consultado alguna vez por un distribuidor o por un agente a quien le acaban de notificar que la relación comercial con su proveedor o comitente habrá de cesar en breve? ¿Quién no ha sido consultado por un fabricante que desea poner punto final a la relación con su distribuidor, o por un principal que desea prescindir de su franquiciado? La razón de esa reiterada consulta no requiere de mayores desarrollos: la distribución, la agencia, la concesión, la franquicia e incluso el arrendamiento de servicios, siguen siendo -aún en tiempos de una economía digitalizada- los mecanismos a través de los cuales el fabricante o productor de un bien o de un servicio, pone estos al alcance de quienes a la postre los habrán de adquirir, aprovechar o consumir, conforme el caso. Hay también una segunda razón, que seguramente tenga que ver con la naturaleza humana: lo mismo que el divorcio que pone fin al matrimonio, la finalización de una relación inter-empresaria suele ser bastante más azarosa y turbulenta que su inicio. Por eso es más frecuente consultar a un abogado al tiempo de divorciarse, que hacerlo a la hora de casarse.

 

Uruguay se cuenta entre el elenco de países que carecen de una legislación especial que discipline de manera expresa el tema del título; menos aun de una legislación protectora del distribuidor o agente local, que lo ponga a resguardo de las decisiones unilaterales de su contraparte del exterior. Sin embargo, ese vacío ha sido colmado por una jurisprudencia que al día de hoy se encuentra largamente consolidada. Prueba acabada de que, amparada en sólidos principios generales, y apuntalada por la doctrina, la jurisprudencia es capaz de colmar vacíos y llegar a soluciones fundadas -más allá de su acierto o conveniencia-, con igual o mayor fortuna que la ley (ley ésta que, como decía el penalista Luis Jiménez de Asúa, no es una aspirina susceptible de curar todos los males).

 

II. Principios cardinales. Lineamientos generales de la jurisprudencia

 

La actual jurisprudencia uruguaya en punto a la extinción de los contratos de larga duración, fue construida hace unos 30 años, a partir de cuatro leading cases que sentaron las bases del sistema actual: a saber, (1987), Banco de Seguros del Estado (1989), Ferry Boat (1989), Ford (1992), y Roce’s (1996). Cada uno de ellos hizo un aporte fermental que dejaría su huella en la jurisprudencia posterior. Banco de Seguros del Estado admitió la plena eficacia de las cláusulas de desistimiento unilateral incluso cuando el contrato fuere de plazo determinado e incluso cuando éste aún se encontrare en curso (o sea: aún antes de su expiración) (Suprema Corte de Justicia). Ferry Boat dejó establecido que el receso unilateral debe ejercerse en un todo de conformidad con el standard de la buena fe, debiendo procurar mitigar el daño del recedido y declinar en favor de éste las utilidades de la inminente temporada alta (Tribunal Civil 1º.). Ford consagró el derecho a la no renovación de los contratos de plazo determinado con cláusula de renovación o prórroga automática, con prescindencia de la antigüedad del vínculo (Tribunal Civil 1º). Y por último, Roce’s introdujo no sólo la noción de justa causa como circunstancia habilitante del desistimiento unilateral, sino también, y muy especialmente, el llamado test de los dos pasos, esto es, el standard de análisis vigente aún hoy para apreciar la licitud de la conducta del recedente y al que nos referiremos más abajo (Juzgado Civil 7º.).

 

La compulsa de la jurisprudencia uruguaya de los últimos 10 años (2010-2020) avala la vigencia de los leading cases arriba mencionados. También ratifica la plena vigencia de los principios generales que sustentan la jurisprudencia actual y que relacionamos a continuación:

 

1. Autonomía de la voluntad: las partes son libres para adoptar los términos y condiciones que crean del caso, y en su virtud acordar el estatuto jurídico que habrá de regir su relación (incluida la extinción de ésta).

 

2. Pacta sunt servanda: los pactos deben cumplirse y el contrato es ley entre las partes.

 

3. Temporalidad del vínculo obligacional: nadie puede obligarse a perpetuidad, y en consecuencia los contratos de plazo indeterminado pueden rescindirse unilateralmente sin expresión de causa.

 

4. Buena fe: el desistimiento unilateral del contrato debe en todos los casos ejercerse de buena fe.

 

5. Abuso de derecho: queda vedado el abuso de derecho en el ejercicio de mentado receso unilateral.

 

Esa misma compulsa refleja una jurisprudencia asentada cuyas principales pinceladas se resumen como sigue.

 

Vaya por delante que es una jurisprudencia mayormente uniforme: son pocos los fallos disonantes con la tónica general (sentada a partir de los leading cases); en su casi totalidad, ellos transitan las líneas que aquí se refieren. Y vaya por delante también que es una jurisprudencia que no es pasible de ser etiquetada como pro-recedido ni tampoco como pro-recedente. Precisamente porque los postulados teóricos sobre los que se asienta, si bien responden a una filosofía liberal, no tienen por objeto la protección de ninguna de las partes de la relación comercial, sino actuar el Derecho desde una visión liberal, ética y humanista, con prescindencia del lugar de la relación jurídica que se ocupe. Todo ello sin perjuicio de advertir que en la mayor parte de los casos tiende a prevalecer el recedente: circunstancia ésta que difícilmente deba llamar nuestra atención, si se toma en cuenta que, función de los fundamentos conceptuales de la jurisprudencia que relevamos, el desistimiento unilateral luce como un instituto jurídico ampliamente aceptado, sea porque el contrato escrito así lo establece, sea porque en ausencia de contrato escrito y plazo determinado, se entiende que es de principio.

 

Por último, una precisión terminológica. No existiendo en Uruguay un estatuto legal sistematizado sobre el tema y que defina el espectro de contratos al cual sus pautas se aplican, las reglas que la jurisprudencia uruguaya ha establecido son extensibles al vasto espectro de contratos de duración: esto es, contratos de ejecución continuada, con vocación de proyectarse en el tiempo (aun cuando el contrato sea de plazo determinado), e intuitu personae, donde la confianza y la cooperación entre las partes para cumplir los fines del contrato, permean o deben permear toda la relación entre las partes.

 

III. Contratos de plazo indeterminado

 

Se acepta -aquí sí: de manera unánime y sin fisuras- que el desistimiento unilateral es inherente al contrato. En la medida en que nadie puede obligarse a perpetuidad, asiste a ambas partes el derecho a poner fin a la relación, con o sin estipulación expresa que la contemple. Ello no significa que ese derecho pueda ejercerse en cualquier momento ni de cualquier manera, sino siempre en pleno cumplimiento con las exigencias de la buena fe.

 

IV. El test de los dos pasos

 

La jurisprudencia uruguaya ha ido decantando el llamado test de los dos pasos. Se trata del standard o el esquema de análisis legal que debe adoptarse a la hora de apreciar la licitud del receso unilateral. Ese standard supone una evaluación a dos tiempos -de ahí el origen de la expresión-: se trata de despejar, en primer lugar, si han mediado justas causas que funcionan como causales de justificación, que en cuanto tales ameritan el ejercicio del desistimiento unilateral. Acreditadas tales causales, y salvo circunstancias excepcionales -daño deliberado e innecesario a la reputación de la otra parte, por citar un ejemplo-, la ilicitud quedará descartada.

 

V. Justas causas de extinción

 

Atento a la vigencia plena de la autonomía de la voluntad, si media un contrato escrito se debe estar a las circunstancias o conductas que las partes han erigido en justas causas de extinción. La más frecuente: el incumplimiento.

 

Pero no puede asimilarse incumplimiento con justa causa. Porque el ámbito de éstas es bastante más vasto: hay un amplio espectro de situaciones que caracterizan una justa causa de extinción, y que sin embargo resultan completamente ajenas al incumplimiento.

 

Para brindar al lector una visión práctica del tema, la jurisprudencia uruguaya ha identificado las siguientes justas causas de extinción: la reiteración del atraso en los pagos; la devolución de cheques (incluso si luego fueren abonados); la adulteración de datos o la manipulación maliciosa de la información a la hora de reportar a la otra parte; apartamientos de la exclusividad pactada; transgresiones al ámbito territorial de actuación; cambios de control en la titularidad de la empresa.

 

VI. El standard de la buena fe en los contratos de larga duración

 

Decíamos más arriba que, conforme la jurisprudencia uruguaya, en ausencia justas causas de extinción, será menester atender al conjunto de actos y circunstancias que han rodeado el desistimiento unilateral, de manera de que, aun sin aquellas, se dé cumplimento a las exigencias de la buena fe y en su virtud quede descartado el abuso de derecho.

 

A la hora de aterrizar la buena fe, la jurisprudencia ha convocado las nociones generales de estilo: lealtad, honestidad, probidad, fidelidad a la palabra dada, escrupulosidad. Pero como se comprenderá, es poco lo que se avanza si no se aterriza los conceptos aun más y en su mérito se explicita qué conductas atienden al canon de la buena fe, y qué conductas -concretas- lo vulneran.

 

Desde este punto de vista, en la jurisprudencia uruguaya la cláusula general de la buena fe se traduce en los siguientes requerimientos: un preaviso razonable que descarte toda suerte de intempestividad; el transcurso de un lapso previo de ejecución de contrato (que sea lo suficientemente extenso como para ambientar la posibilidad de que la otra parte pueda amortizar las inversiones realizadas); el ejercicio del receso en una oportunidad o en un tiempo tal que permita mitigar o atenuar los perjuicios del recedido; una conducta previa del recedente que no resulte derechamente contradictoria o incompatible con el inmediato desistimiento inmediato; y en general, no deben mediar factores, actos o circunstancias que supongan la total sorpresa del recedido. Cuanto mayor sea la sorpresa de éste último, mayores sus dificultades de reorganización, y por ende mayores también los perjuicios que habrá de sufrir (y que precisamente por ello deben verse atenuados por el recedente).

 

VII. La no renovación de los contratos de plazo indeterminado

 

El precedente sentado en Ford, se ha mantenido invariable. Es decir, la notificación de la comunicación de una de las partes en el sentido de que, conforme las previsiones del contrato, el plazo de éste no se habrá de prorrogar, no es idónea para caracterizar un abuso de derecho. Cualquiera la antigüedad del vínculo o el número de ocasiones en que el contrato de ha prorrogado automáticamente, la renovación automática del pasado no inhibe el derecho a comunicar la extinción del vínculo dentro de los plazos y en la forma en que el contrato lo hubiere previsto. Vale decir que previo al vencimiento del plazo contractual (o al plazo de las prórrogas de éste), ninguna de las partes puede exigir a la otra la renovación del contrato.

 

Según lo tiene admitido la jurisprudencia uruguaya, es en la regla de acto propio donde debe encontrarse el límite el ejercicio lícito del derecho a no renovar el contrato al vencimiento del plazo. Con palabras del Tribunal Civil 2º., la prórroga automática sólo será exigible en la medida en que la otra parte haya evidenciado “un comportamiento previo inequívoco que hiciera ostensible, manifiesto, patente o palmario, (en el sentido de) que procedería a una nueva renovación”.

 

VIII. Las cláusulas de receso unilateral pendiente el plazo determinado

 

He aquí uno de los temas más áridos. A saber, si en los contratos de plazo determinado, encontrándose vigente el plazo, es válida y ejecutable la cláusula que admite el desistimiento unilateral -sin expresión de causa- durante la pendencia del plazo contractual.

 

Luego de Banco de Seguros del Estado (1989), la Corte tuvo ocasión de ratificar su doctrina en un par de ocasiones. Esa misma doctrina fue avalada más tarde en el caso BBVA (2015). Hasta donde nos consta (en función del cotejo de los repertorios jurisprudenciales del período 2010-2020), BBVA es el único caso que abordara el tema en los últimos 10 años. En la especie, si bien el demandado (y recedente) fue condenado en las tres sentencias que laudaron el caso, ellas lo hicieron por fundamentos diversos. En lo que importa a nuestros efectos, tanto el Juzgado Civil de Primera Instancia como la Suprema Corte de Justicia se pronunciaron a favor de la cláusula que preveía el desistimiento unilateral incausado (sin expresión de causa) pendiente el plazo. Esta última fue particularmente terminante: “nunca puede ser abusiva una cláusula que fue adoptada en ejercicio de la autonomía de la voluntad”. La sentencia disonante -correspondiente al Tribunal Civil 1º.- hizo caudal de los fundamentos tradicionalmente invocados para negar carta de ciudadanía a esta tipo de disposiciones: a saber, las previsiones del Art. 1253 del Código Civil, en tanto violenta -según la interpretación que lo convoca- el principio según el cual la validez y el cumplimiento de un contrato no pueden quedar librados al arbitrio de uno de los contrayentes.

 

 

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