Las tasas, una de las clásicas especies de tributos, se pagan en retribución del servicio prestado por el Estado al contribuyente. Es un tributo muy popular entre los municipios, que suelen hacer uso y abuso de ese recurso fiscal. Pero no son los únicos en hacerlo.
La Corte Suprema señaló en cierta ocasión que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aun cuando no haga uso de aquél o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general. Resulta prístino, dijo también, que la diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no -en sus respectivos presupuestos de hecho- del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. Cabe destacar, agregó la Corte, que la distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que además desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9, inciso b) de la citada ley 23.548 excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos (CS, Laboratorios Raffo c/Municip.de Córdoba, 23/8/09).
El art. VIII del GATT de 1994 establece una clara limitación al quantum de las tasas aduaneras cuando dispone que “se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación”. Esta disposición es congruente con el principio de retribución que constituye la causa jurídica de las tasas, y resulta de cumplimiento obligatorio para nuestro país como miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
La tasa de estadística, creada en 1985 por la ley 23.046 con una alícuota del 1,5% ad valorem, en 1989 aumentó al 3% por la ley 23.664 para “contribuir al financiamiento de las actividades aduaneras vinculadas con la registración, cómputo y sistematización de la información de importación y exportación, con el fin de contar con estadísticas de Comercio Exterior en forma ágil y rápida” (decreto 389/95), y trepó al 10% entre 1992 y 1995 para “reorganizar el Servicio de Información Estadístico de la Nación” (decreto 1998/02). Alícuotas y propósitos de la tasa francamente incompatibles con las obligaciones asumidas por nuestro país con la OMC, ya que las tasas aduaneras no pueden crearse para solventar el presupuesto de ningún organismo público.
Ante la manifiesta la violación del art. VIII del GATT, los Estados Unidos, Hungría y las Comunidades Europeas pidieron la celebración de consultas con la Argentina en el seno de la Organización Mundial de Comercio a propósito de esta tasa, y posteriormente un Grupo Especial convocado para resolver la disputa concluyó que la medida era ilegal. Dijo al respecto que: “Por su propia naturaleza, un derecho ad valorem para el que no se haya fijado un tope máximo no "se [limita] al coste aproximado de los servicios prestados. Por ejemplo, los productos de precio elevado soportarán necesariamente una carga impositiva mucho mayor que los de precio bajo, aunque los servicios prestados en ambos casos sean esencialmente los mismos. La imposición de cargas ad valorem ilimitadas sobre las importaciones de bienes constituye una violación de las disposiciones del artículo VIII, dado que una carga de esta naturaleza no puede relacionarse con el costo del servicio prestado”.
Agregó también que: “La tasa, tal como se aplica a muchas mercancías, no guarda proporción con el costo de ningún servicio prestado. Su recaudación tiene por objeto declarado aumentar los ingresos a efectos de la financiación de las actividades aduaneras relacionadas con el registro, el cómputo y la elaboración de los datos sobre importaciones y exportaciones. Si bien la recopilación de información estadística con respecto a las importaciones puede resultar beneficiosa para los comerciantes en general, el artículo VIII del GATT prohíbe cobrar a los importadores cualquier derecho o carga para sufragar los costos correspondientes…” (OMC, Documento WT/DS56/R).).
Si bien la Argentina apeló el informe ante el Órgano de Apelación, para anticiparse a la segura derrota que sobrevendría pocos meses después se apresuró a reducir la alícuota a un módico y razonable 0,5 %, con un tope de U$S 500 para importaciones a consumo mayores de U$S 100.000, a partir del 9 de enero de 1998. El país cumplía así con sus obligaciones internacionales.
¿Terminaron entonces las violaciones a los compromisos internacionales asumidos por la Argentina? Para nada. En el mes de mayo pasado, el Gobierno aumentó la tasa al 2,5% ad valorem mediante el decreto 339/19 hasta el 31 de diciembre de 2019 para todas las importaciones, tanto definitivas como temporarias, con los topes fijados en el anexo respectivo. Topes que oscilan entre un mínimo de U$S 150 para importaciones inferiores a U$S 10.000 y un escalofriante máximo de U$S 125.000 para operaciones superiores a U$S 5.000.000. Toda tasa ad valorem, de por sí, no puede considerarse retributivas de ningún servicio. Ni qué decir de una tasa de U$S 125.000 por el servicio estatal de estadística. Son burdos artilugios fiscales destinados a solventar las actividades del Estado. En otras palabras, estamos ante un impuesto disfrazado de tasa retributiva.
Tiene razón la Organización Mundial de Comercio cuando apunta que una tasa de valorem, sin límites relacionados con el costo del servicio que retribuye, es contraria a los preceptos del Acuerdo del GATT de 1994 firmado por la Argentina, y siendo así, no supera el test de convencionalidad que corresponde efectuar con arreglo al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Es probable que quienes decidan reclamar la devolución de las tasas pagadas en estas condiciones logren el recupero que buscan. Pero deberán afrontar no pocas dificultades en el camino. El Tribunal Fiscal dijo en cierta oportunidad, a través de una de sus tres salas aduaneras, que el art. VIII del GATT de 1994 es una norma programática, y por lo tanto, carente de aplicación mientras no se reglamente. Parece difícil pensar que una obligación de no hacer, como la del art. VIII, requiera de una reglamentación para ser operativa. Por su lado, la Corte Suprema dijo en otra ocasión que para cuestionar el quantum de la tasa el interesado debe demostrar que su importe excede el valor del servicio que retribuye. Carga no imposible, pero que más bien le corresponde al Estado que es quien tiene los datos disponibles. A pesar de todo, y si se toman las precauciones que el caso exige, es probable que quienes inicien el procedimiento de repetición de este tributo por la vía adecuada finalmente logren el éxito anhelado.
Artículos
opinión
ver todosBerton Moreno IP Law
Franco Abogados - Consultores Ambientales
Eskenazi Corp
Richards, Cardinal, Tützer, Zabala & Zaefferer