Intercambio de información de activos financieros para fines tributarios

Por Darío Rajmilovich

El intercambio automático de información financiera entre fiscos de distintas jurisdicciones se ha convertido en el nuevo estándar internacional en la materia, lo cual determina un cambio en el paradigma en la efectividad de la tributación sobre el ahorro de las personas a nivel global (1).

La tendencia actual es considerar a la evasión fiscal como un tema de extrema gravedad a punto de considerarse delito precedente en el delito de lavado de activos (aun cuando por definición deriva de actividades lícitas). Esta ola de transparencia fiscal es muy fuerte y representa una creciente presión para los países o entidades financieras que favorecen o toleran la radicación de dinero no declarado.

Se ha estimado que los argentinos tienen (estimados en forma conservadora) no menos de 400.000 millones de dólares no declarados en el exterior (2). Frente a esta realidad todas las estrategias en materia de política fiscal deberían estar orientadas a detectar este dinero e incorporarlo a las bases tributarias, dotando así al sistema de la progresividad que hoy no tiene.

La nueva regla de transparencia fiscal requiere como condición operativa que el Fisco acceda a la información de los activos de titularidad (directa o indirecta) de los contribuyentes y sus rentas asociadas, tanto en el país como en el exterior.

La modalidad que permite el acceso de esta información es el intercambio automático de información para fines fiscales.

Al presente existen distintas iniciativas y realidades alineadas con el intercambio de información financiera entre fiscos.

I.LOS INSTRUMENTOS DEL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO

I.1. El FATCA

Estados Unidos de Norteamérica propicia el intercambio automático de información financiera a fines fiscales con el propósito de detectar activos no declarados por sus contribuyentes (residentes y ciudadanos no residentes).

El instrumento para el logro de esa finalidad es el FATCA (“Foreign Account Tax Compliance Act”), un régimen extraterritorial de reporting con el propósito de alimentar a la agencia tributaria (IRS) con datos sobre saldos e ingresos relativos a activos financieros de titularidad de contribuyentes norteamericanos (US accounts) en poder de instituciones financieras extranjeras (FFIs) respecto de cuentas o depósitos radicados en cualquier punto del globo.

La modalidad básica del régimen se basa en la firma de un acuerdo entre cada FFI y el IRS, el cual genera problemas jurídicos insuperables para muchos países (caso de nuestro país) ya que su cumplimiento implica –lisa y llanamente- la violación de obligaciones previstas en distintos regímenes legales domésticos (secreto bancario y bursátil, defensa del consumidor, protección de datos personales, etc.).

En efecto, los efectos extraterritoriales del FATCA han puesto en una “encrucijada” insoluble a las FFIs argentinas, ya que dicho régimen las obliga a realizar una serie de actos representativos de cargas públicas (registración, due diligence,reporting, actuación como agentes de retención, etc.) emanados de legislación extranjera, sin base legal legitimante en el ordenamiento jurídico argentino, que avanzan vulnerando sistemas de protección constitucional relativos a la confidencialidad de los datos financieros en favor de los titulares de las cuentas o depósitos[3].

Esta situación ha llevado a que Estados Unidos propusiera la firma de Acuerdos Intergubernamentales (IGAs) con países con quienes tiene un CDI operativo.

Los IGAs propuestos son el Modelo 1 IGA y el Modelo 2 IGA.

El Modelo 1 IGA implica un intercambio de información entre ambos Fiscos, bajo dos versiones: la  unilateral (caso de Chile) y la recíproca (caso de Brasil y Colombia). En estos últimos también se intercambia información sobre cuentas en Estados Unidos de titularidad de residentes del otro Estado.

El FATCA Modelo 1 IGA implica los siguientes pasos:

- El otro Estado Contratante acuerda reportar al IRS información específica acerca de las US accounts mantenidas por las FFIs localizadas en su   jurisdicción.

- Las FFIs deben identificar las US accounts de acuerdo a las reglas de due diligence contenidas en el Anexo I del IGA.

- Las FFIs deben reportar la información al otro Estado Contratante.

- El Fisco del otro Estado Contratante reporta dicha información al IRS sobre una base automática y anual.

Por el contrario, el Modelo 2 IGA implica un intercambio de información entre las FFIs y el IRS (casos de Japón y Suiza). Por definición es unilateral y funciona previo consentimiento del titular de la US account y garantizando la liberación de sanciones penales a los directivos de las FFIs.

El Modelo 2 IGA implica los siguientes pasos:

- El otro Estado Contratante acuerda dirigir y permitir que las FFIs localizadas en su jurisdicción reporten al IRS información específica acerca de las US accounts que  mantienen, directamente al IRS.

- Las FFIs deben identificar las US accounts de acuerdo a las reglas de due diligence contenidas en el Anexo I del IGA.

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